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T 1100102030002011-02315-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02315-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora, a través de su representante legal, que la Corporación mencionada le quebrantó el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2. Aduce, en apoyo de su queja, que el 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Dary Luz Sánchez Pérez y otros, en el sentido de condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por los perjuicios morales causados a los demandantes debido a la trágica muerte de su padre y hermano, y absolver a La Previsora S.A. llamada en garantía al pleito, toda vez que no se demostró la existencia del contrato de seguros celebrado con la demandada, “ y por ende el riesgo amparado en modalidad de perjuicios morales ”, determinación última que el Tribunal modificó al resolver la alzada propuesta para en su lugar, imponerle a la aseguradora el “ pago de las sumas a que fuese condenada ” la asegurada, “ desconociendo la existencia del deducible pactado en la póliza de seguros por valor US 20.000 ”.

Agrega que aunque el juzgador apoyó su determinación en lo consagrado en el artículo 1103 del Código de Comercio, a la hora de poner fin a la instancia pasó por alto que “ el valor del deducible no debe ser asumido por el asegurador ”. Tras reiterar el presunto yerro del ad quem y afirmar que éste no reparó en lo pactado “ en la póliza de seguros respecto del deducible ”, pide la gestora que por esta vía se “ MODIFIQUE ” dicha determinación, “ teniendo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza de seguros ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer, se oteará, a manera de introducción, el fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y luego se analizará, por ser el realmente censurado, el emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto hace, exclusivamente, al pronunciamiento del dicho sentenciador que involucra a la accionante. 2.

Así las cosas, se observa que en la providencia de primer grado se manifestó que La Previsora S.A. había alegado en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación y de la responsabilidad civil extracontractual, ausencia de prueba de la actividad económica de la víctima y la genérica. Adicionalmente, se dijo que la aludida aseguradora “ tiene por reconocida la existencia del contrato de seguro…y que en el evento de una sentencia condenatoria, se haría cargo del pago de la indemnización ” si se demostraba “ la vigencia de la póliza para la época en que sucedió el siniestro ”, que el riesgo “ de que tratan los hechos de la demanda se encuentren amparados ” y que para el día “de la sentencia exist[iera] disponibilidad de las reservas ”. 3.

Frente a la sentencia del colegiado, ha de decirse que auscultada esa decisión no luce descabellado el criterio esbozado por la autoridad judicial, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte ahora actora. En efecto, expresó la Corporación que el a quo absolvió a La Previsora porque “ entre los beneficiarios no aparec[ía] ELECTRICARIBE E.S.P. ” y porque “ la póliza de seguro no cubre los daños morales a terceros ”.

Sin embargo, prosiguió, en el plenario se demostró que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P. “ fue sustituida por fusión, por la que hoy se denomina ELECTRICARIBE E.S.P., por lo tanto del contrato de seguro traído para llamar en garantía a la aseguradora se desprende que hubo un desplazamiento del aseguramiento entre las entidades ”.

En lo atinente al segundo motivo de absolución, expuso el sentenciador que en la póliza se estipuló que se cubrían los daños “ por responsabilidad civil por lesiones o muerte a personas y/o distribución de bienes, causados durante el giro normal; sin que exista la exclusión del daño moral ”. En ese orden, enfatizó, la compañía de aseguradora debe responder “ por la condena de que sea objeto su asegurado, sin que le sea aplicable deducible alguno ”.

Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas o inconsultas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 4.

Por los argumentos trazados en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02315-00