CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02313-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Javier Rolando Bareño Niño contra la Fiscalía Local de Roldanillo, Fiscalía Tercera Especializada, Juzgado Segundo Penal Especializado, Sala Penal del Tribunal Superior, éstos dos últimos de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia el promotor del amparo solicita ordenar “al juzgado correspondiente, dictar una sentencia de reemplazo con base en lo probado y en consecuencia se adecue la pena y la multa que tiene fijado el Código Penal para el evento”. 2.
Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Fue capturado el 29 de febrero de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; la Fiscalía Local de Roldanillo en audiencia de control de garantías le imputó el citado delito, resultando finalmente condenado por tal conducta a la pena principal de 128 meses de prisión. Desde un comienzo fue objeto de “ un atropello jurídico que nunca se rectificó”, por cuanto se imputó tal delito sin la realización correcta de los protocolos establecidos para determinar con exactitud la cantidad y calidad de la sustancia incautada, en particular las pautas que deben seguir los peritos en esa clase de eventos.
Aun cuado su defensor en forma reiterada hizo notar la ilegalidad del dictamen que sirvió como prueba para la mencionada imputación, nada se hizo para subsanar la ilegalidad “o por lo menos para despejar la protuberante duda que existía”. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ni la Sala Penal del Tribunal accionado, oyeron sus súplicas en dicho sentido, por lo que se recurrió en casación, pero la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal no encontró viable revisar el fallo de segunda instancia por encontrar incongruente la pretensión de la demanda con el hecho fáctico de allanamiento a cargos.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela “en procura de que previa revisión minuciosa y exhaustiva de mi caso, adopten un pronunciamiento que no permita la violación de mis derechos e impida que hechos como este se vuelvan a repetir, con la aceptación por parte de la Fiscalía de un dictamen pericial emitido con inobservancia de las normas legales y especialmente por violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos (…) ”.
En fin, solicita que se dicte sentencia de acuerdo con lo probado, “que realmente fue un [k]ilo de marihuana lo que a la postre examinó la Fiscalía y no una condena como la que se hizo sin haberse determinado con una prueba legalmente producida y ajustada a los procedimientos técnicos y científicos previamente establecidos (…)”. 3. La demanda de referencia presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida a esta Corporación por competencia, acorde con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2°, inciso 2°.
CONSIDERACIONES De la anterior reseña y los elementos de juicio allegados al expediente, emerge que el cuestionamiento del actor apunta a las sentencias de instancia emitidas en el proceso penal ya referido, y a la providencia de 22 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación no seleccionó la demanda de casación presentada por el apoderado de Javier Rolando Bareño Niño, tras considerar que “…el libelista no demostró su interés para recurrir, y además porque no ofreció razón alguna que justifique siquiera una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado” (fl. 41 cdno Corte).
Tal planteamiento anuncia la imposibilidad de admitir a trámite la demanda de tutela, por cuanto la inconformidad involucra inexorablemente una determinación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, impide que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, ya que de aceptarse tal proceder “… atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política.” (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00) Por tanto, en el presente evento, es inviable la probabilidad de abrir un nuevo espacio de discusión, menos por vía de tutela, sobre tópicos que llevaron a la Sala de Casación Especializada de la Corte a adoptar su decisión, quien por mandato constitucional tiene por misión garantizar el debido proceso y la realización de funciones privativas que sólo pueden ser ejercidas por ella y no por ninguna otra autoridad del Estado.
Menester, entonces, reiterar en esta ocasión tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’” DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Javier Rolando Bareño Niño. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02313-00