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T 1100102030002011-02311-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02311-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Martinair Holland N V Sucursal Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar revocar la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2011 dictada en el proceso ordinario de Procálculo Prosis S.A. contra Martinair Holland N V Sucursal Colombia. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Procálculo Prosis S.A. promovió el referido proceso, con el fin de que la demandada fuera declarada responsable contractualmente en virtud de la falta de entrega de “ la estación modelo TDA5005A con S/N 441295 de leica ”, enviada el 17 de octubre de 2007 para su reparación a Leica Geosystems Ag-Heerbrugg en Suiza, a través de la empresa Martinair Holland N V Sucursal Colombia; y como consecuencia de tal incumplimiento condenar a la demandada al pago de las sumas que contractualmente le corresponde cancelar y demás cantidades a que se contraen las súplicas.

Notificada la demanda al extremo demandado, éste formuló las excepciones de mérito denominadas “límite de responsabilidad del transportador aéreo ”, “imposibilidad de otorgar indexación e intereses a la condena proferida ”, y la genérica. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, el 8 de noviembre de 2010 dictó sentencia declarando a la demandada civilmente responsable del incumplimiento del contrato de transporte objeto de la demanda, condenándola a pagar la suma de $729.934.45 por concepto del valor de la mercancía extraviada; a su vez declaró probada la excepción “límite de responsabilidad del transportador aéreo” y en consecuencia negó las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda (atinentes a la indemnización de perjuicios causados por falta de entrega de la estación, así como la suma de $105.034.403,85, correspondiente a los pagos que debió realizar la demandada para cumplir obligaciones adquiridas contractualmente, junto con los intereses e indexaciones hasta la fecha de pago).

Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala de Decisión del Tribunal accionado, la modificó según fallo de 17 de agosto de 2011, en donde declaró no probada la excepción de “límite de responsabilidad del transportador aéreo ” y condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante $108.567.053 por concepto de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente, mas intereses moratorios Acusa la sentencia impugnada de apartarse de la legislación vigente, en la medida en que los artículos 22 y 25 de la convención de Montreal no son normas aplicables al caso, pues bajo ninguna circunstancia la cláusula que el ad quem califica de exonerativa de responsabilidad tiene ese carácter, pues implica simplemente que el transportista responde y esa fue su conducta dentro del proceso, tomando en cuenta el peso de los objetos transportados.

Asimismo no valoró correctamente la prueba documental allegada al proceso, pues en ningún momento el transportista evadió su responsabilidad sino que la fijó en el factor del peso de la mercancía. Adicionalmente el Tribunal actuó por fuera del procedimiento establecido para tramitar y fallar la causa que le correspondía dirimir. A este respecto concedió una reparación indemnizatoria que no se pidió. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Según jurisprudencia constitucional, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto especifico, delanteramente no hay lugar a conceder la protección solicitada, como quiera que examinada la sentencia objeto de cuestionamiento, desde un enfoque estrictamente constitucional, no se advierten los yerros atribuidos por la censura, en la medida en que tal pronunciamiento judicial, está amparado en un conjunto de reflexiones producto de la ponderación del material probatorio allegado al proceso y de la interpretación razonable de las cláusulas contractuales.

En tal sentido, la autoridad acusada juzgó que no procedía la indemnización por el peso de la mercancía, tal como lo determinó el juzgado a quo, sino por el valor de ésta que en el caso particular la empresa transportadora impidió estimar a la remitente por virtud de una cláusula preimpresa en la guía de transporte, razón por la cual la misma devenía ineficaz acorde con el artículo 25 del convenio de Montreal de 1999 y no aplicaba el artículo 22 ídem, referente al límite de la indemnización. En efecto, el Tribunal consideró principalmente que la cláusula estipulada en la guía de transporte sobre “ no value declared for carriage ”, equivalente a valor no declarado del cargamento, era ineficaz, “…ya que con ella se atenta contra el principio de la buena fe contractual, además por cuanto el mismo Código Civil, en su artículo 1522 consagra expresamente la prohibición de condonar el dolo futuro, en la medida en que si esta posibilidad se admitiera se atentaría contra el espíritu mismo de las relaciones contractuales, las cuales son instrumentos para la satisfacción de los intereses de las partes, por lo tanto generan obligaciones exigibles coercitivamente y en la medida en que se condone por anticipado, incluso la peor de las faltas, perdería su razón de ser”.

A la anterior conclusión llegó del ad quem, tras advertir que la inserción de dicha cláusula en las guías de transporte, de acuerdo a testimonios rendidos por empleados de la demandada, obedecía a una política interna de ésta, lo que se traducía “…en imposibilidad para el contratante de modificar dicha cláusula” por venir ya preimpresa y, por ello, no quedaba duda de estar frente a una estipulación exonerativa de responsabilidad por la eventual pérdida o extravío de la mercancía transportada, “…eximiéndola, de antemano, de cualquier obligación indemnizatoria en que por dichos hechos pudiera tener a su cargo, algo que, no cabe duda, va en perjuicio del extremo que celebra con dicha compañía ese contrato de transporte, rompiendo así el equilibrio contractual y el principio de la buena fe negocial, que no es posible justificar acudiendo a la autonomía de la voluntad de los contratantes”, tanto mas cuando sustraía a la empresa transportadora “…de obligaciones que debían entenderse incluidas”, tomando de esa manera el tamiz de una cláusula abusiva entendida como aquella que está presente “en contratos negociados o de adhesión, que por si solas o combinadas con otras cláusulas y en contra de las exigencias de la buena fe negocial crean un desequilibrio manifiesto entre los derechos y las obligaciones de las partes”.

Por tanto, precisó que si bien el caso sometido a decisión se regía por el convenio de Montreal de 1999, aspecto no discutido por las partes, lo cierto es que no se estaba ante una limitación a la responsabilidad del transportista aéreo, como lo entendía la demandada, sino ante una estipulación que de antemano pretendió exonerar al transportista de su responsabilidad, pues, “…no otra cosa puede concluirse de un apartado que de manera anticipada excluyó la posibilidad de que el demandante declarara el valor del equipo que por garantía envió a Suiza, con el fin de que ante una eventual pérdida de dicho elemento, la indemnización correspondiente quedara en vilo, o en el mejor de los casos, resultara atada a los límites que el mencionado artículo 22 plantea, algo que, en tanto trasgresor de la buena fe negocial, prohíbe, inclusive, dicho convenio (…) ” al tenor de su artículo 25, más aún cuando la prueba testimonial “ revela que ello obedecía a una política interna de la compañía ”.

La Sala tampoco advierte desatino en cuanto hace a la indemnización, como quiera que bajo las anteriores perspectivas el ad quem encontró que la pretensión resarcitoria debía prosperar no para reconocer los gastos en que tuvo que incurrir la actora en la compra de un nuevo equipo, sino para reconocer el valor de la estación extraviada, determinado a partir del contenido de la autorización de embarque, estimada en 46.290 dólares, que para el 17 de octubre de 2007, a la tasa de cambio representativa del mercado, ascendía a $92.792.008, que traída a valor presente arrojó la suma de $108.567.053; lo cual es consecuencia lógica de declaración de responsabilidad contractual y del criterio adoptado sobre la indemnización. En fin, así el resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las partes, no por ello puede considerarse la determinación judicial contraria al ordenamiento jurídico, absurda o caprichosa; como se dejó sentado, la sentencia en cuestión está provista de prudente argumentación dentro de la función privativa de administrar justicia, en cuyo caso el Juez Constitucional “…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02311-00