CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02310-00 Se decide la tutela interpuesta por Misael Enrique Cortés Arroyo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a la cual fueron citados la Defensora de Familia adscrita al precitado Despacho y Stella Margarita Galofre Gómez.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, protección integral de la familia, dignidad humana, verdadera filiación natural y reconocimiento de la “personalidad jurídica”. II.- La providencia señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es la de 7 de junio de 2011, mediante el cual la Corporación acusada declaró “la nulidad procesal” de todo lo actuado, incluido el proveído de admisión, en el juicio ordinario de “nulidad de registro civil de nacimiento” de Misael Enrique Cortés Arroyo contra la niña Valeria Cortés Galofre, representada por su progenitora Stella Galofre Gómez.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en octubre de 2006 formuló el libelo que dio inicio al litigio en mención, soportada en que la citada niña fue “registrada doblemente”, siendo la segunda inscripción fruto del error al que se le indujo por parte de Galofre Gómez, madre de la pequeña. b.-) Que en dicho trámite, el 18 de noviembre de 2010 el Juez Tercero de Familia de Cartagena acogió las súplicas del escrito introductor. c.-) Que en interlocutorio de 7 de junio de 2011, la magistrada sustanciadora de la colegiatura acusada dispuso no resolver el recurso de apelación interpuesto respecto al prenombrado fallo, y a cambio decretó “la nulidad de todo lo actuado en el proceso incluyendo la admisión de la demanda”.
IV.- En consecuencia, pretende se “revoque la decisión de la accionada en la providencia de junio 7 de 2010, y en su lugar quede en firme el fallo proferido el día 18 de noviembre por la Juez Tercera de Familia de Cartagena”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someterse a discusión de la Sala el asunto, la autoridad censurada y los vinculados no habían emitido pronunciamiento.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con el auto de 7 de junio de 2011, por cuya virtud el Tribunal reprochado decretó la nulidad de lo tramitado en el proceso en comento, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el actor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el aquí accionante presentó demanda en la que pidió “Que se declare la nulidad del registro de nacimiento de de Valeria Cortés Galofre, que hizo el señor Misael Cortés Arroyo ante la Notaría Cuarta de Cartagena” (folio 14). b.-) Que el 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena admitió el anterior libelo, al cual le imprimió el trámite del proceso ordinario (folio 16). c.-) Que el 18 de noviembre de 2010, el Despacho de conocimiento profirió fallo en el que accedió a las pretensiones del escrito genitor (folios 5 a 9). d.-) Que en sede de apelación, el 7 de junio de 2011 la magistrada sustanciadora de la Corporación atacada resolvió “declarar la nulidad procesal de todas las actuaciones, inclusive la providencia del 20 de noviembre de 2006”, emitidas en el precitado litigio, por no haberse dispuesto el rito consagrado en la Ley 721 de 2001, “que entró a modificar el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, en tratándose de la impugnación de la paternidad de una niña de 10 años” (folios 13 a 33). f.-) Que la anterior providencia no fue controvertida por las partes (cuaderno de la Corte). 4.- No prospera esta queja, porque la Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 7 de junio de 2011, en el que el Tribunal resolvió “declarar la nulidad procesal de todo lo actuado”, no lo hizo.
En efecto, no está llamada a duda la viabilidad del aludido remedio, en razón a que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, el mismo “ procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”; y, el proveído que “decreta” un vicio procesal aparece dentro de los catalogados como pasibles de alzada en el canon 351 de la codificación en cita.
Sobre el particular, la Sala en casos con connotaciones similares ha tenido la oportunidad se señalar: “En el presente episodio, advierte la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra ésta decisión judicial motivo de la presente censura, el solicitante no interpuso el recurso ordinario súplica, no obstante que gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. Por supuesto que el auto que decretó la nulidad desde la admisión de la demanda, al cual el solicitante le hace severas críticas de orden sustancial y procesal, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial, según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 17 de la Ley 1395 de 2010 que prevé “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…” y efectivamente la providencia que decreta la invalidación de la actuación, es susceptible de apelación al tenor del numeral 8 del artículo 140 ibídem.
El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado instrumento ordinario de defensa al interior del trámite, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama, torna –como se dijo- en improcedente el amparo constitucional propuesto a pesar de la insistencia del promotor de la queja” (sentencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 01850-00, reiterada el 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-01983-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02310-00