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T 1100102030002011-02309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1660 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02309-00 Decídese la acción de tutela promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTES LEBRIJA LIMITADA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Demanda la actora, a través de su vocero legal, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada. 2. Se colige de la extensa queja constitucional y de las pruebas adosadas a esta actuación, que el señor Germán Orlando Fajardo Vargas incoó acción popular contra la empresa ahora accionante porque ésta “ mediante la utilización y aprovechamiento de vehículos con mayor número de asientos para su capacidad, violó y está violando el derecho colectivo a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de transporte ”, asunto asignado al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones apuntalado en que los automotores de la demandada contaban “ con excelentes condiciones, son nuevos y óptimos para cumplir con las rutas autorizadas ”, y en que no se había demostrado “ la conducta antijurídica ” vulneradora de las garantías invocadas, providencia que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por el demandante.

La anterior determinación conduce a la gestora a acudir a este resguardo, pues el Decreto 1660 de 2003 que reglamenta “ la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad ”, no le es aplicable por el simple hecho de tener “ como ruta establecida Lebrija –Bucaramanga y viceversa ”.

Agrega que las tarjetas de operación que autorizan el ejercicio de su actividad son suficientes “ para desvirtuar la errónea aplicación ” que hizo el colegiado de la “ excepción de inconstitucionalidad señalada en el artículo 16 del Decreto 1660 de 2003 ”. Añade que la autoridad judicial ha debido tener en cuenta que su naturaleza es de “ Empresa de transportes intermunicipal ” no incluida “ en el área metropolitana ”.

Asegura la accionante que la misma Dirección Territorial del Ministerio de Transporte le informó al a quo que a la demandada no le era “ obligatorio el acondicionamiento de sus equipos ”, debido a que el artículo 16 del Decreto 1660 de 2003 cobija “ solamente a las empresas de transporte colectivo y nada dice sobre la empresa de transportes de pasajeros por carreteras (intermunicipales) a la cual [ésta] pertenece ”.

Tras citar abundante jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre “ vías de hecho ”, calificar la resolución cuestionada como una de ellas, ya que el juzgador omitió valorar las pruebas aportadas, y asegurar de un lado, que no puede cumplir el fallo emitido, puesto que hacerlo representaría tanto como tener que “ desmontar la carrocería del chasis, y así poder realizar los cortes y acondicionar la rampa, sin analizar…los altos costos que esto implicaría ”, y, de otro, que el incentivo reconocido al señor Fajardo Vargas carece de precepto legal que lo respalde, solicita la actora, entre muchas otras cosas, que se decrete la nulidad de la providencia reprochada. 3.

Admitida a trámite la tutela y luego de notificarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponde. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable, así no se comparta, el criterio esbozado por la Corporación accionada en el fallo cuestionado, pues el mismo tuvo sustento objetivo en juicios que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir que en el caso era procedente, aún cuando el a quo hubiese denegado los pedimentos de la demanda porque “ no se probó el incumplimiento o los perjuicios que la empresa causa…, puesto que una simple irregularidad no significa la vulneración del derecho que se pretende proteger ”, aplicar la excepción de inconstitucionalidad “ a la regla implícita contenida ” en el artículo 16 del Decreto 1660 de 2003 que informa, según lee la Corte, que “ Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deberán acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad ”.

No obstante el lineamiento de la decisión a adoptar, destacó el Tribunal que si bien el Ministerio de Transporte informó que dado que la Empresa de Transportes Lebrija Limitada estaba habilitada para prestar sus servicios por carretera, “ no [le] era obligatorio el acondicionamiento de sus equipos a los parámetros ” de la norma en comento, lo cierto era que según la misma comunicación, “ la aplicación ” del referido precepto recaía sobre vehículos afiliados “ a empresas de transporte que presten el servicio colectivo terrestre automotor de pasajeros, bien sea dentro del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal ”.

En ese orden, prosiguió, si Transportes Lebrija Limitada desarrolla su actividad entre municipios “ es evidente que se encuentra dentro del radio de acción aplicable a la normatividad, aunado a la excepción de inconstitucionalidad que se dispuso acoger, toda vez que sería absurdo imponer a las empresas que prestan el servicio entre los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón y no cuando se trata del de Lebrija, el cual tiene un trayecto aún más largo, que dentro del área metropolitana ”.

Así las cosas y tras relacionar la inspección judicial realizada a los buses afiliados a la Transportadora demandada, visita que permitió constatar que éstos no contaban “ con un espacio para instalar ayudas técnicas a las personas discapacitadas que deseen acceder a estos ”, determinó el ad quem procedente revocar el fallo dictado el 25 de noviembre de 2010 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para, en su lugar, ordenar a la accionada adecuar “ todos los vehículos afiliados a la empresa, con dos asientos para discapacitados con los respectivos cinturones de seguridad…así mismo como el espacio para ubicar las ayudas técnicas y el acceso que facilite abordarlos …”, y reconocer el incentivo a favor del actor popular. 2.

El recuento reseñado deja al descubierto que las reflexiones del Tribunal gozan de sostén objetivo, resultado del análisis de las pruebas, a la luz de las normas que, en opinión de la Corporación, regían la problemática, labor que vista de esa manera, e independientemente de que la Sala la comparta, le cierra el paso a esta justicia habida cuenta que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por ésta cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que, como quedó planteado, no lo es la cuestión en comento. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el la EMPRESA DE TRANSPORTES LEBRIJA LIMITADA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02309-00