Micelio
T 1100102030002011-02302-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 2 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02302-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Licoantioquia S. A., a través de su liquidador, doctor Santiago Álvarez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Viduelas y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el Departamento de Antioquia a través de su representante legal.

ANTECEDENTES 1. Reclama el representante de la sociedad nombrada el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, y solicita que se revoquen las sentencias proferidas por los accionados el 3 de febrero de 2006 y el 22 de septiembre de 2011 en el proceso ejecutivo instaurado por el Departamento de Antioquia en contra de la misma, ordenando “que en el término de 48 horas, sea remitido el expediente, con la correspondiente providencia de anulación de los fallos, es decir, sin fallar, al Honorable Consejo de Estado para que sea incorporado al proceso administrativo contractual, radicado 2002-3563, para que los cheques en el expediente incorporados sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las indemnizaciones contractuales, es decir, una vez sea dirimido el conflicto jurídico a favor de cualesquiera de las partes contratantes en los ocho contratos estatales señalados a lo largo de este escrito” (folios 126 y 127).

Para lo anterior, aduce a folios 98 a 132 en síntesis, que por cesión debidamente autorizada y aceptada por el Ente territorial nombrado, la sociedad que representa fue titular como contratista de 8 contratos estatales, sometidos conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993 a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, cuyo objeto era la distribución de licores dentro del Ente territorial nombrado y frente al incumplimiento por el patrocinio y financiación de una comercialización paralela entregada por el contratante a la empresa Hemisférica de Inversiones, propietaria del establecimiento de comercio denominado Sumerca, se vio obligada a alegar el 14 de diciembre de 2001 ante la Gobernación de Antioquia, la excepción de contrato no cumplido - consagrada en el artículo 1609 del Código Civil - “sobre esos contratos administrativos, uno de cuyos efectos, es obligar, valga el pleonasmo, necesariamente a la entidad pública a dirimir ante la autoridad competente (Justicia Contencioso Administrativa), la controversia jurídica planteada por el particular, a quien sólo se le podrían cobrar obligaciones contractuales una vez fuere vencido en juicio, es decir, una vez, cosa que no ha ocurrido, la jurisdicción señalara que a Licoantioquia S. A., no le asistía derecho alguno al momento de interponer la excepción” folio 109, y para “presionar el cumplimiento del contrato”, folio 100, contraordenó 250 cheques, que suman $15.313’855.857, que había girado en razón de la ejecución de los referidos contratos de distribución. Agrega que en lugar de reconocer los efectos propios a la interposición de la “excepción” como lo son la pérdida de competencia para declarar posteriormente a su alegación la caducidad contractual y la imposibilidad jurídica de resolver el conflicto por la propia administración, la parte interesada en la controversia, caducó los “contratos”; demandó el cobro ejecutivo de los cheques ante la jurisdicción civil correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; denunció penalmente al personal directivo de Licoantioquia S. A., constituyendo en parte civil para recaudar las mismas sumas correspondientes a los títulos girados, e inició por medio de la Contraloría Departamental de Antioquia un proceso de responsabilidad fiscal en el que se ordenó la incautación de todos los bienes y cuentas de la sociedad que representa, y, terminado este último, inició el cobro coactivo por el valor de los cheques, “a sabiendas de que los estaban ejecutando ante la jurisdicción ordinaria colombiana” (folio 101).

Complementa que no obstante que oportunamente propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, tanto el Juzgado como el Tribunal ignoraron la incompetencia alegada, y surtida la primera instancia, el ad quem decretó la prejudicialidad administrativa que se mantuvo por el término legal de tres años establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil y luego, por no haberse fallado el juicio mencionado, reanudó la actuación de oficio y dictó la sentencia de segundo grado “que también se tutela con la primera” (folio 104), fallo que constituye cosa juzgada material, sin que sea pasible de ningún recurso extraordinario lo que le lleva a instaurar la acción de tutela, porque además “si el Consejo de Estado le da la razón jurídica a Licoantioquia S. A., en la agresión gestada por el Departamento de Antioquia, no podrá derribar el fallo civil que indebidamente decidió que Licoantioquia S. A. es parte incumplida, razón por la cual la condenó en la sentencia no solo a pagar los importes de los cheques, sino los intereses moratorios y a la sanción del 20% sobre el importe de cada cheque.

Rubros que sólo deben de pagar los incumplidos” (folio 104). Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho flagrantes, notorias y “exasperantes”, en tanto que “usurparon jurisdicción y competencia” que no les correspondía porque el conocimiento del asunto por ser una controversia generada por la celebración de un contrato estatal le esta asignado a la jurisdicción coactiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien efectivamente lo está adelantando en el proceso contractual, amén de que “se aceptó el uso del poder en la determinación de la competencia por parte del ente territorial demandante; se dejó de fallar sobre los hechos propuestos y alegaciones oportunas de la parte demandada, al no fallarse la totalidad de las excepciones de merito propuestas; se condenó como parte incumplida a una de las partes inmersas en un conflicto contractual, sin que la jurisdicción competente haya fallado, mediante sentencia ejecutoriada, al respecto; el juez plural fallo con fundamento en un fallo no ejecutoriado, apelado por ambas partes” (folio 105).

Puntualizó enseguida que “aceptando por vía de hipótesis que la jurisdicción civil tenía competencia para tramitar procesos de ejecución sobre obligaciones derivadas de contratos estatales, o, porque considere, que los títulos valores se pueden ejecutar sin conexión con la causa que les sirvió de negocio básico, debieron, tanto el juez singular como el plural civil, declararse incompetentes, por falta de jurisdicción, apenas se les hizo saber que entre las partes mediaba un conflicto jurídico sobre contratos estatales” (folio 112). 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado hizo llegar copia de algunas piezas procesales solicitadas en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron a la presente acción, encuentra la Corte: a. El 23 de mayo de 2002 el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín libró a instancia de la Gobernación de Antioquia, orden de pago a cargo de la sociedad Licoantioquia S.A., por los valores determinados en 250 cheques con sus respectivos intereses y además por el 20% del capital que suman los mismos como sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 731 del Código de Comercio.

Notificada la demandada se pronunció admitiendo haberlos emitido y que se giraron en razón de la existencia de 8 contratos estatales de distribución de licores y explicó haber contraordenado los cheques por tener una justa causa, esto es, el incumplimiento contractual del ejecutante, lo que generó la controversia jurídica que presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en la que mediante demanda de reconvención el Departamento se encuentra cobrando el valor de los mismos títulos, y planteó a la par, las excepciones que denominó “contrato no cumplido” al no garantizarle el Departamento la exclusividad en la distribución;

“orden justificada de no pago”; “prejudicialidad administrativa”; “falta de protesto oportuno”; “pérdida de intereses” y “pago” (folios 160 a 174); la demandante se opuso a las defensas e indicó que como la determinación de la ejecutada de ordenar el no pago de la mercancía le ocasionó perjuicios, decretó la caducidad del contrato mediante resolución 048 del 3 de enero de 2002.

Igualmente la sociedad Licoantioquia S.A., propuso la previa de falta de jurisdicción (folios 178 a 199), la que declaró probada el a quo en auto de 10 de junio de 2003 (folios 200 a 204), que recurrido en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada judicial de la ejecutante mantuvo el Juzgado el 5 de agosto siguiente (folios 209 a 212) y revocó el Tribunal el 10 de marzo de 2004 (folios 213 a 227), decisión sobre la que solicitó aclaración que negó esa Corporación el 29 de marzo de 2004 (folios 234 a 236). b. Adelantado el trámite en sentencia de 3 de febrero de 2006, (folios 151 a 159), el Juzgado ordenó seguir con la ejecución por las sumas y la sanción reclamadas, decisión que confirmó el superior el 22 de septiembre de 2011 (folios 3 a 36), adicionándola en el sentido de disponer que los dineros ya entregados al Departamento como resultado del fallo obtenido en el proceso de responsabilidad fiscal, incluyendo lo devuelto en “mercancía”, así como las que en el futuro se le otorguen, serán contabilizadas en la liquidación como abono al crédito que aquí se hace valer, realizando las respectivas imputaciones en la forma prevista por los artículos 1653 y siguientes del Código Civil. 2.

La queja constitucional radica en que, según la sociedad accionante, el proceso ejecutivo que se instauró en su contra debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y los accionados “ignoraron la incompetencia alegada”, con lo que incurrieron en vía de hecho, por lo que pide que se anulen los fallos proferidos y se remita el expediente “sin fallar, al Honorable Consejo de Estado para que sea incorporado al proceso administrativo contractual, radicado 2002-3563, para que los cheques en el expediente incorporados sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las indemnizaciones contractuales, es decir, una vez sea dirimido el conflicto jurídico a favor de cualesquiera de las partes contratantes en los ocho contratos estatales señalados a lo largo de este escrito” (folios 126 y 127).

Pues bien, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión del Tribunal cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 3.

En el caso que se analiza el liquidador del solicitante pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, disponga “ la correspondiente providencia de anulación de los fallos”, con el fin de que se proceda a remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando es claro que tal nulidad insaneable, no la invocó ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 100, 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha dicho que, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” La omisión reseñada de la cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 4.

Además de lo anterior, advierte la Corte que el amparo resulta igualmente improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la providencia por la cual declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó seguir con el trámite del proceso, - 10 de marzo de 2004 -, hasta el momento de la tutela 21 de octubre de 2011 (folio 98), luego no puede el liquidador de la petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de su representada, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción por este aspecto, es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.

Puestas así las cosas, no se accederá al amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-02302-00