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T 1100102030002011-02301-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02301-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad MACRILPLAS LTDA., frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Concurre la gestora, a través de vocero, a este resguardo porque, en su opinión, el Juzgado mencionado le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, en el trámite del juicio ejecutivo adelantado en su contra por el banco AV Villas. 2.

De la lectura del escrito de queja, se colige que la accionante acude a este resguardo por cuanto al interior del asunto aludido se ordenó el remate de inmueble gravado con hipoteca sin cumplir, así se afirma, con los presupuestos legales que rigen ese acto procedimental. Además, porque el banco ejecutante al reliquidar el crédito otorgado pasó por alto no sólo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 sino también, lo dicho por la Junta Directiva del Banco de la República, en cuanto “ al margen de intermediación a convenir entre el mutuante y el mutuario condición que no se cumplió ”, pues al diligenciar el pagaré, la entidad impuso la tasa de interés que regiría el negocio.

Aunado a lo anterior, asegura la gestora que el ejecutante incurrió en fraude procesal al no aportar al trámite judicial la certificación relacionada con el alivio otorgado por el “ Gobierno nacional ”, evento que “ conllevaba a la terminación del proceso ”, sin importar el incumplimiento en que ella incurrió posteriormente, ya que esa era “ una nueva situación jurídica, objeto de un nuevo proceso ”.

Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide que se ordene la nulidad de la actuación censurada desde el “ momento mismo en que se admitió la demanda…con el fin de que se proceda a dar cumplimiento ” a las determinaciones adoptadas en la sentencia SU-813 de 2007. 3. Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer respecto de la temática relacionada con la reliquidación del crédito, es menester decir que el requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutadas las evidencias demostrativas arrimadas a estas diligencias, se observa que la gestora deprecó ante los funcionarios accionados la nulidad del juicio memorado por, entre otras cosas, las presuntas irregularidades que rodearon la aludida reliquidación de la obligación, pedimento resuelto adversamente por el a quo, providencia ratificada el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-.

De la misma manera se advierte, que el actual resguardo se impetró el 13 de octubre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de dictada la resolución judicial confirmatoria, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por manera que si la accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su descuido afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. En cuanto hace a la orden de remate del predio hipotecado sin el lleno de los “ requisitos legales ”, sin esfuerzo se insinúa que tampoco prosperará el auxilio, debido a que ese asunto no fue debatido en el terreno que, en principio, le correspondía. En efecto, revela el estudio realizado al proceso ejecutivo hipotecario adelantado a expensas de Macrilplas Ltda., que ésta ningún reparo entabló frente al auto de 19 de agosto de 2011 que dispuso la práctica de la aludida almoneda.

La desidia reseñada, producto de la exclusiva voluntad de la presunta afectada, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con vocación de triunfo si se ha contado con otro mecanismo eficaz de protección legal, recurso desperdiciado por quien luego proclama en su favor la protección de garantías fundamentales, pues dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por sociedad MACRILPLAS LTDA., frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02301-00