CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02300-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por INVERSIONES BENEDETTI GONZÁLEZ LTDA. -en liquidación- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ BENEDETTI, obrando en calidad de liquidador principal de la sociedad accionante, formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble que esa persona jurídica entabló contra FEDCO y LEO EISENBAND GLOTTIEB, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que dentro del citado trámite judicial se dictó fallo que accedió a las pretensiones formuladas en la pertinente demanda. El interesado manifiesta que no obstante que se trataba de un asunto de única instancia, el Tribunal acusado dio “vía libre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (…) contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007” (fl. 7, cdno. 1).
Precisa que, además de lo anteriormente reseñado, y sin tener en cuenta que la parte arrendataria “hasta el día de hoy HA ESTADO EN MORA (…), el juez de segunda instancia se tomó, ex oficio, el trabajo de estudiar y decidir un punto que nunca fue resuelto en contra de la parte demandada; por ello (…) se violó ‘aquello’ que hace alusión a que la ‘apelación se entiende interpuesta contra lo desfavorable’ ” (fls. 8 y 9). 3.
Solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado y que, en consecuencia, se ordene “de manera inmediata LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA adiada veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)” (fl. 9). 4. El 26 de octubre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el liquidador principal de la sociedad INVERSIONES BENEDETTI GONZÁLEZ LTDA. -en liquidación- el 21 de octubre de 2011 (fl. 10 vto.), respecto de la actuación cumplida en el proceso abreviado que la accionante entabló contra FEDCO y LEO EISENBAND GLOTTIEB, habida cuenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para cerrar la indicada controversia, se dictó el 23 de noviembre de 2009 (fls. 37 al 51), razón por la cual es evidente que se procedió tardíamente a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de veintidós (22) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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