CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02299-00 Se decide la tutela interpuesta por María Emiliana Mosquera Moreno frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Luis Ángel e Ilson Antonio Mosquera Moreno, César E. Murillo Mosquera y Gorgonio Palacios Cuesta.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a su garantía superior es la sentencia proferida en segunda instancia por la Corporación acusada dentro del ordinario de María Emiliana Mosquera Moreno contra Luis Ángel e Ilson Antonio Mosquera Moreno, esto es, la de 24 de febrero de 2011, por medio de la cual revocó la del a-quo, y en su lugar dispuso “negar las súplicas de la demanda”.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 24 a 39): a.-) Que en el aludido juicio, pretendió que se declare que es de su propiedad el inmueble ubicado en la calle 31 n° 7-57 de la capital del Chocó, y, en consecuencia, se ordene la exclusión de ese bien de “la masa herencial como activo declarado” en la sucesión de Círis Mosquera Moreno. b.-) Que el Juzgado de conocimiento, el Civil del Circuito de Quibdó, dictó fallo estimatorio de las peticiones, el cual fue posteriormente revocado por el ad-quem. c.-) Que la anterior determinación constituye una vía de hecho porque “dentro del plenario existe prueba del deceso de la causante [Círis María Mosquera Moreno] y ahora en forma olímpica se pretende desconocer este medio probatorio”; y en razón a que los “hipotéticos” vicios de forma del testamento “deben reputarse de buena fe, más aún cuando fue registrado en la oficina de instrumentos públicos y privados de esta ciudad”.
IV.- En consecuencia, reclama que “se expulse del mundo jurídico la providencia de fecha 24/02/11 emanada del Tribunal Superior de Quibdó”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La colegiatura atacada deprecó no acceder al auxilio, porque en la decisión reprochada se obró en derecho y no en “vía de hecho”, en la medida que al hacer el análisis de las normas sobre donaciones, encontró que la realizada “en la cláusula quinta de la escritura pública No. 35 debía cumplir con las solemnidades establecidas por el legislador para el testamento, para darle validez y que surtiera efectos en derecho” (folios 93 y 94).
El Juzgado y demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si con la determinación aquí reprochada, se vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que la aquí accionante presentó demanda contra Luis Ángel y Antonio Mosquera Moreno, en la que reclamó se declare “que pertenece y es de [su] propiedad…el inmueble distinguido con el número 7-57 y ubicado en la calle 31 del barrio Tomás Pérez de Quibdó…”, y como consecuencia, se ordene excluirlo de “la masa herencial como activo declarado en la sucesión [intestada] de Círis Mosquera Moreno” (folio 23). b.-) Que en veredicto del 8 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó resolvió “declarar” que el predio materia de súplica es del dominio de la demandante, “por la asignación testamentaria que hiciera la señora Círis Mosquera Moreno (q.e.p.d.), a través de la escritura número 35 del 25 de enero de 1979” (folios 23 a 29). c.-) Que el ad-quem infirmó la precitada decisión, mediante providencia de 24 de febrero de 2011 (folios 16 a 22). d.-) Que el 3 de mayo del año que transcurre, esta Corporación negó el resguardo interpuesto directamente por César Euclides Murillo Mosquera frente al mencionado Tribunal, por falta de legitimación en la causa por activa. e.-) Que este auxilio constitucional se radicó en la Corte el 20 de octubre pasado (folios 24 y 79). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con independencia del contenido de la sentencia que en este escenario se recrimina, se advierte que este resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha actuación, 24 de febrero de 2011, y la de formulación de la tutela, 20 de octubre siguiente, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se haya esgrimido y menos acreditado una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Es preciso señalar que en este caso no se configuró temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues, el otro resguardo relacionado en el acápite de hechos probados, se formuló por una persona diferente a la aquí interesada, esto es, César Euclides Murillo Mosquera.
Y, como lo ha pregonado la Corporación, no se da dicho fenómeno si “no hay concurrencia de tutelas que denoten similitud en la causa, las partes y el objeto” (sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 00383-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02299-00