CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02298-00 Se decide la tutela interpuesta por María Olga Palacios Cortés frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Carlos Enrique Villareal Maestre, Esperanza Sastoque Mesa, Eduardo Eugenio Sandoval Cárdenas, José Nelson Moreno Baena, Jaime Hernández Torres, Javier Garcés Garcés y Beatriz Isabel Castro Pérez.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. Los actos señalados como contrarios a sus garantías son: la diligencia de remate realizada el 7 de marzo de 2011 en el ejecutivo hipotecario de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. en Liquidación contra Jaime Hernández Torres, y las providencias dictadas posteriormente, por cuya virtud se desestimaron las peticiones de Palacios Cortés, por carecer de legitimación. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 9 a 15): a.-) Que desde agosto de 1998 se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de esta capital el cobro compulsivo de alimentos de sus “menores” hijos, Gaia Paola Andrea y Jaime Hernández Palacios, frente al progenitor Jaime Hernández Torres, dentro del cual se embargó el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20089924. b.-) Que dicha medida fue levantada, por efecto de la cautela que sobre el mismo bien ordenó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el “ejecutivo hipotecario” al que se hizo atrás alusión. c.-) Que el 24 de febrero de 2010, el referido Despacho de familia le informó al aludido civil “la existencia de la medida cautelar decretada…respecto del inmueble…50N-20089924…lo anterior bajo los apremios del artículo 542 del C. de P. C.”, por tratarse de un “ crédito” privilegiado. d.-) Que llegada la fecha y hora programada para la pública subasta en el coactivo con garantía real, 7 de marzo de 2011 a las 8:00 a. m., acudió al Juzgado para hacer postura por cuenta de su “crédito”, pero no se le permitió intervenir por no haber presentado la consignación correspondiente al 40% del valor en el que se avaluó el bien. e.-) Que el Juez no hizo presencia en el martillo, y sin embargo adjudicó el bien a un tercero. f.-) Que frente a las irregularidades ocurridas en el remate, procedió a solicitar la nulidad de la diligencia, la cual fue desestimada en auto de 10 de marzo de 2011. g.-) Que atacó en reposición y apelación el auto aprobatorio de la almoneda, siendo desestimado el primero y concedido el segundo. h.-) Que el Tribunal inadmitió la alzada, bajo el supuesto de no ser la recurrente parte en el proceso, decisión que fue confirmada en súplica.
IV.- En consecuencia, pide que “se dejen sin efecto alguno todas las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de remate y se garantice el pago de las cuotas alimentarias de [sus] hijos, adeudadas desde el 4 de septiembre de 1998”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El magistrado sustanciador del Tribunal encartado deprecó denegar el auxilio, pues, su providencia de 10 de agosto del año en curso, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto aprobatorio del remate, se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable; precisó, en ese sentido, que “como la señora Olga Palacios Cortés no tiene la calidad de parte ni tercera reconocida dentro del plenario, carece de uno de los presupuestos procesales para impugnar cualquier determinación allí emitida” (folio 19).
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, al cumplir la normatividad sustancial y procesal sobre la materia, habida cuenta que “una cosa es que un crédito como el que tiene la quejosa sea privilegiado por ser de alimentos de menores, y otro que tenga dentro del proceso que cursa en el juzgado a [su] cargo la calidad de ejecutante de mejor derecho, pues la primera situación no se discute en cambio la segunda no resulta ser cierta por no ser parte en el proceso” (folio 22).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos, acreedora en el hipotecario, señaló que cedió sus derechos a Beatriz Isabel Castro, por lo cual ya no tiene interés en el asunto (folios 26 a 31). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por la gestora, al supuestamente no haberle permitido hacer postura en la diligencia de remate llevada a cabo en el ejecutivo hipotecario en comento, y desconocerle la legitimación para impugnar las providencias emitidas después de la misma. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en agosto de 2008 siendo menores Gaia Paola Andrea y Jaime Hernández Palacios, representados por su progenitora María Olga Palacio de Hernández, formularon demanda ejecutiva de alimentos contra Jaime Hernández Torres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (folio 308). b.-) Que el precitado Despacho, mediante el oficio 0387 de 24 de febrero de 2010, le informó al Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que allí se habían cautelado los inmuebles identificados con los folios 50N-20089924 y 50N-20083803, “los que actualmente se encuentran embargados” por cuenta del último y para el cobro compulsivo hipotecario de Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada contra Jaime Hernández Torres (folio 155). c.-) Que la anterior comunicación se hizo “bajo los apremios del artículo 542 del C. de P. C., teniendo en cuenta la prelación del crédito por tratarse de alimentos de un crédito privilegiado de primera clase” (folio ídem ). d.-) Que el Juez Civil del Circuito tomó nota de la aludida “medida”, en auto de 18 de marzo de 2010 (folio 177). e.-) Que el 7 de marzo de 2011, dentro del hipotecario se llevó a cabo el remate del apartamento distinguido con la “matrícula” 50N-200898924, levantándose acta en la que figuran como intervinientes “el Juez”, “el rematante”, “el vencido” y “la secretaria” (folios 2333 y 234). f.-) Que en el interlocutorio de 10 de marzo de 2011, el director del referido cobro con garantía real desestimó la petición de nulidad de la almoneda, propuesta por la aquí reclamante (folios 272 a 279), determinación que no fue cuestionada por alguno de los interesados. g.-) Que el 12 de agosto de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación propuesto por Palacios Cortés “contra el auto de 6 de abril de 2011 [aprobatorio del remate] proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá dentro de este proceso” (folios 3 y 4 del cuaderno de apelación del Tribunal). h.-) Que Gaia Paola Andrea y Jaime Hernández Palacios, hijos de la accionante, nacieron el 20 de julio de 1982 y el 24 de noviembre de 1992, respectivamente (folios 309 y 310). i.-) Que la mayoría de edad la adquirieron las prenombradas personas, en su orden, el 20 de julio de 2000 y el 24 de noviembre de 2010. j.-) Que el presente resguardo se radicó el 8 de septiembre de 2011 (folio 15). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Resulta evidente que quien aquí reclama la protección de los derechos fundamentales, lo hace con el propósito de que se garantice para sus hijos Gaia Paola Andrea y Jaime Hernández Palacios, ya mayores de edad, la solución de las cuotas alimentarias que el padre les adeuda desde 1998.
En efecto, esclarecedor resulta en ese sentido lo que se consignó en los hechos del libelo introductor, cuando la demandante afirmó: “estuve presente en la diligencia de remate para participar por cuenta y en interés de mis hijos como acreedores ejecutantes de mejor derecho”; y más lo es que en este escenario se pretenda, en forma concreta, “dejar sin efecto alguno todas las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de remate y se garantice el pago de las cuotas alimentarias de [sus] hijos, adeudadas desde el día 4 de septiembre del año 1998”.
Bajo el anterior presupuesto, colige la Corte que María Olga Palacios Cortés carece de legitimación para interponer la tutela, en la medida que procura el resguardo de intereses ajenos como son los de sus descendientes, quienes se hicieron mayores de edad mucho tiempo atrás a la interposición de este amparo, pues, su nacimiento ocurrió, como se precisó anteriormente, los días 20 de julio de 1982 y el 24 de noviembre de 1992, circunstancia que los facultaba para incoar directamente la petición que ahora propone su progenitora.
De tal manera que no se cumple en este caso el presupuesto de “legitimación” establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues, quienes formulan el auxilio no son los “directamente afectados” con las actuaciones que aduce como viciadas en el “ejecutivo” en cuestión, y, además, no se expuso motivo alguno que permitiera inferir que la signataria de esta demanda intervenía en calidad de agente oficiosa.
En una providencia en la que se trató el tema de la “legitimación” del padre para conseguir la protección de las prerrogativas de su hijo, dijo la Corte: “…quien alega la vulneración al derecho fundamental a la vida de Jhon Fredy Rodríguez Gallego no es él sino su padre Nelber Alberto Rodríguez Ramírez, el cual por ende carece de legitimación para interponer la acción de tutela, en la medida que invoca la protección de un derecho fundamental ajeno como es el de su hijo, quien adquirió la mayoría de edad el 17 de marzo del año en curso, circunstancia que lo habilita para instaurar directamente la petición de amparo que ahora propone su progenitor.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, se concluye la falta de legitimidad del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, el accionante no hizo manifestación en tal sentido en el caso de autos, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar” (sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 2009-00173-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02298-00