CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02295-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MERCEDES PARRA GARCÉS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES
1. MERCEDES PARRA GARCÉS manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que el señor ANCIZAR PARRA VARGAS entabló contra ella y los señores SIGIFREDO y JHON EDWAR PARRA VARGAS, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento de su inconformidad la promotora de la acción constitucional afirma que en el interior del señalado trámite judicial, luego de agotarse las etapas establecidas en la ley para el trámite de la instancia, el funcionario del conocimiento “declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria” (fl. 1, cdno. 1). Afirma que el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante fue resuelto por el Tribunal acusado a través de providencia dictada el 18 de agosto de 2011, en el sentido de revocar el fallo de primer grado “ordenando seguir adelante con la ejecución” (fl. 2).
La accionante precisa que con el indicado proceder de la Sala de Decisión demandada se incurrió en “una errónea interpretación [d]el término prescriptivo de la acción cambiaria [al] contarlo desde la fecha que el mismo demandante incluyó sin instrucción alguna para ello, lo que trajo como resultado la revocatoria de la sentencia de primera instancia”.
Agrega que también se cometió una “indebida valoración de la prueba obrante en el expediente, por juicio contraevidente de los testimonios rendidos” (fls. 3 y 4). 3. Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que “se ordene la suspensión de toda actuación dentro del proceso, como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (fl. 4). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Explorada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por la señora MERCEDES PARRA VARGAS, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga “revocó la sentencia de primera instancia [para] DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘prescripción de la acción cambiaria’ y ‘pago del título valor’”, y, en consecuencia, determinó que la ejecución debía seguir adelante (fl. 24), se sustentó en argumentos jurídicos que, aunque pudieran no compartirse en su integridad, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o meramente subjetivos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa actividad judicial en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico aplicable.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron, en síntesis, de considerar que si en el “texto de la letra de cambio allegada como base de la ejecución, se establece como fecha de exigibilidad el día 16 de marzo de 2006”, se impone “revocar” la sentencia recurrida porque “el término prescriptivo se debe contar NO desde que la obligación nace, como equivocadamente se definió en primera instancia, sino desde que ella se hace exigible, [pues] en el estatuto mercantil no existe norma supletiva de la voluntad de las partes ante la falta de acuerdo expreso sobre la incorporación de la forma de vencimiento del título valor, por lo que resulta valido afirmar que el tenedor legítimo del título puede llenar los espacios en blanco, conforme a las instrucciones del suscriptor, antes de su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (art. 622 C. Co.) (…), ya que al margen de la confesión del demandante [en torno a] que el espacio correspondiente a la fecha de vencimiento se encontraba en blanco (…), no se acreditó instrucción alguna por parte de los suscriptores [acerca de que] el acreedor estuviera obligado a colocar una fecha diferente”.
Por otra parte, el Tribunal desestimó la excepción de pago porque las declaraciones rendidas por los señores “HUGO DE JESÚS ECHEVERRI, ANA LIDA PEÑARANDA, GLORIA AMPARO VARGAS PARRA, ÉDGAR ECHEVERRI PARRA y DARIO LEÓN GÓMEZ GIRALDO” no dan cuenta del “valor de la mercancía que eventualmente pudo haber retirado el aquí demandante de las bodegas del demandado, y menos que el retiro de las mismas, se haya producido con ocasión de la deuda que aquí se ejecuta” (fls. 20 al 23).
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados fundamentos, en los que, se repite, los funcionarios competentes edificaron la providencia judicial con la que agotaron la segunda instancia suscitada dentro del memorado proceso judicial, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa particular actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02295-00