CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02294-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad COMPAÑÍA DE ESTUDIOS URBANOS LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante, a través de vocero constituido para el efecto, que los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 2. Expone como situación fáctica relevante, en síntesis, que debido a que en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades se declaró en quiebra a la Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. –Cenit Ltda.-, el asunto fue remitido a la jurisdicción ordinaria y, una vez allí, asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante auto de 19 de marzo de 2003 le ordenó al síndico presentar la liquidación actualizada de los créditos, listado en el que quedó consignado el suyo por un capital de $137.593,189 y por intereses la suma de $487.500.621, sin que ningún otro “ acreedor, incluido ABUR LTDA ”, objetara tales cuantías.
El 12 de septiembre de 2006 el funcionario dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y dispuso, consecuencialmente, rematar los bienes de la deudora, para con su producto pagar las obligaciones reconocidas y graduadas en esa providencia, determinación confirmada, en su momento, por el superior. Acota la accionante que el 28 de septiembre de 2010, cuando ya las decisiones procedentes se hallaban en firme, Abur Ltda. solicitó excluir el crédito quirografario de Estudios Urbanos Ltda. reconocido por $625.093.461, apuntalada en que había sido “ un error aritmético del despacho disponer [esa] obligación ” y fijar “ intereses moratorios ” sobre la misma, “ sin estar legalmente obligada la Sociedad Cenit Ltda. a reconocer dicho crédito ”, pedimento acogido por el a quo, quien procedió a “ corregir la sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada ”.
El anterior proveído fue ratificado por el ad quem al zanjar la alzada propuesta por la aquí actora, resolución que la conduce a instaurar esta acción pues en su sentir, no existió “ corrección de errores aritméticos ” sino “ un cambio de fondo donde evidentemente se han modificado ” los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo. A la luz de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide, entre otras cosas, que por esta vía se anulen los autos reprochados. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Auscultado el acervo probatorio adosado a este expediente, se tiene que por providencia de 25 de agosto de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le impartió aprobación a la emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de acoger el requerimiento realizado por la Sociedad Abur Ltda. en torno a la exclusión “ del pago de intereses a créditos quirografarios, reconocidos en el proceso, por constituir error aritmético ”.
Para decidir de esa manera, el cuerpo colegiado refirió al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a jurisprudencia de la Corte Constitucional, de esta Sala de Casación y del Consejo de Estado relacionada con el “ error aritmético ” y, seguidamente, expresó que lo que hizo el Juzgado “ fue corregir la inclusión equivocada de unos valores que ya las mismas partes, mediante el mecanismo de la conciliación, habían acordado no incluirlos en las liquidaciones ” (sub línea original).
De ese modo, prosiguió, al haberse tenido en cuenta réditos condonados, se modificó “ significativamente el monto a cobrar y por ende el total del resultado aritmético de la cifra a pagar ”. De otro lado, adujo el juzgador que si bien las sentencias eran inmutables una vez en firme, en el sub lite el Juez a petición de parte “ analizó y decidió excluir los intereses que no habían sido aceptados o reconocidos en el inicio de la actuación, con lo que se acogió a esa voluntad plasmada en la decisión que en su momento se adoptó ”. 2.
Si las cosas son como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones de los accionados no son, independientemente de que la Corte las acoja o no, antojadizas, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
Por lo narrado en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad COMPAÑÍA DE ESTUDIOS URBANOS LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02294-00