Micelio
T 1100102030002011-02291-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 2 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02291-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Hernando Lobo Arévalo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrada Constanza Forero de Raad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, trámite al que fue citado Edwin Hernán Lobo Salazar.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y buena fe de su representado, pretende el apoderado judicial del solicitante que se ordene “a que (sic) el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, y el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia de Decisión, en el termino de 48 horas declare la nulidad de la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ejecutivo de alimentos y su segunda instancia resuelta en auto de fecha 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, seguido por el señor Edwin Hernán Lobo Salazar, en contra del señor Andrés Hernán Lobo Arévalo.

Para que se profiera el fallo conforme a los hechos solicitados, las excepciones formuladas y probadas en el curso del proceso” (sic) (folio 308). Aduce en escrito que obra a folios 299 a 309, en síntesis, que su mandante es el padre de Edwin Hernán Lobo Salazar quien cuando tenía 20 años de edad lo demandó por alimentos al encontrarse cursando estudios de educación media, razón por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña en sentencia de 12 de septiembre de 2002 lo condenó a pagar como cuota mensual la suma de $150.000; posteriormente pretendiendo el recaudo de las causadas en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2002 y las que en lo sucesivo se originaran, inició ejecución ante el mismo funcionario y al ser notificado su representado el 9 de octubre de 2009 propuso excepciones de prescripción, caducidad, pago de la obligación y transacción, siendo declaradas las dos ultimas por lo que se ordenó el archivo del proceso.

Agrega que luego y con fundamento en una certificación expedida en el año 2009, intentó nuevamente la acción ejecutiva por “alimentos” de la que conoció el mismo Despacho y en la que “pretendía el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el 01 de noviembre de 2001, y las causadas durante todo el tiempo, hasta el mes de febrero de 2009, estando incluidas estas cuotas alimentarias, en la demanda ejecutiva de alimentos que ya había sido cobrada inicialmente”, folio 300, y notificado Andrés Hernando Lobo Arévalo “observando que nuevamente se pretendía el cobro del valor que se cobraba inicialmente, haciendo uso del derecho de defensa, formula las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, cosa juzgada, mala fe, y no exigibilidad del titulo valor”, las que declaró no probadas el Juzgado en sentencia de 27 de octubre de 2010 ordenando seguir con la ejecución y el remate de los bienes cautelados, incurriendo en vía de hecho en tanto que “ el fallo de primera instancia viola los derechos fundamentales de mi representado, por error de hecho frente a los soportes probatorios arrimados y a la valoración de los mismos, pues obra como prueba suficiente el proceso ejecutivo primeramente adelantado y el cual se terminó al resultar probada la excepción de fondo elevada y pese a esa razón se tiene como deuda el porte de la certificación arrimada en la segunda ejecución alimentaria.

Por demás la sentencia no se encuentra en consonancia con el principio de congruencia, pues no corresponde a las razones esgrimidas como supuestos de hecho y de derecho de las excepciones formuladas, desatendiendo el valor probatorio para dar como resultado una sentencia de condena ordenando seguir adelante la ejecución” (folio 306). Complementa que apeló el fallo solicitando su revocatoria, teniendo como argumentos “que siendo el derecho alimentario para un mayor de edad, se deberían circunscribir las cuotas única y exclusivamente al tiempo en el cual existía el impedimento para realizar otra actividad como lo es la época en que el señor demandante Edwin Hernán Lobo Salazar, se encontraba adelantando estudios y la limitante que existe para las personas mayores que hasta los 25 años”, folio 303, alzada que luego de ser admitida por el Tribunal en auto de 24 de noviembre de 2011, dejó sin efecto el 23 de junio de 2011 apartándose de la decisión inicial por considerar que la sentencia proferida no era susceptible de impugnación “dejando a mi representado con ese argumento sin posibilidad de acudir al derecho constitucional a las dos instancias” (folio 304). 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto a manera de antecedente del examen de las copias allegadas por el accionante, se desprende que: a. En el año 2001 Edwin Hernán Lobo Salazar mayor de edad en su condición de hijo de Andrés Hernando Lobo Arévalo y estudiante de 9º grado de educación secundaria, instauró demanda de alimentos contra el padre, la que admitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el 1º de noviembre de 2001 y en sentencia de 12 de septiembre de 2002 fijó como cuota la suma de 150.000 a favor del demandante a partir del auto admisorio (folios 10 a 16). b. Posteriormente el señor Lobo Arévalo propuso acción ejecutiva alimentaria en contra de su progenitor con el fin de obtener la cancelación de $1’.932.000 (equivalente a las mensualidades adeudadas durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 al 6 de octubre de 2002), aportando para el efecto “copia” del fallo mencionado en precedencia; el Despacho referido libró mandamiento de pago el 2 de enero de 2004, (folio 264) por la suma reclamada como capital y las cuotas que se fueran causando durante el transcurso del proceso; el ejecutado fue notificado personalmente el 9 de octubre de 2009 y propuso por apoderado judicial como excepciones la de prescripción y caducidad de la acción y pago de la obligación o transacción; adelantado el trámite en sentencia de 1º de febrero de 2010 (folios 204 a 210) acogió la de pago por haber sido acreditado que el ejecutante suscribió un documento el 2 de julio de 2003 en el que manifestó recibir la suma de $1’500.000 y declaró al obligado “a paz y salvo por concepto de alimentos hasta el 30 de junio de 2003”, folio 69, terminando el proceso y ordenó levantar las medidas decretadas. c. El señor Edwin Hernán Lobo Salazar presentó por apoderado judicial demanda ejecutiva de alimentos de mínima cuantía contra Andrés Hernando Lobo Arévalo, la que se admitió el 16 de febrero de 2010 librando mandamiento de pago por $16’267.600 conforme a la certificación actualizada de la deuda expedida por la secretaría del Juzgado (folio 27), del que se notificó al ejecutado el 2 de julio siguiente, quien formuló las excepciones de “prescripción y caducidad de la acción”;

“cosa juzgada”; “mala fe” y “no exigibilidad del título valor”; y en sentencia de 27 de octubre de 2010 declaró únicamente probada la defensa de “ prescripción de la acción” respecto de las causadas desde el mes de julio de 2003 hasta febrero de 2005 y ordenó seguir adelante la ejecución por las causadas desde marzo de 2005 hasta la fecha del fallo (folios 60 a 69), teniendo como fundamento el hecho de que los alimentos a favor de personas mayores de edad están sujetos a las normas de prescripción general consagradas en el artículo 2536 del Código Civil que dispone que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y comienza a contarse a medida que se hace exigible cada una de las “cuotas” conforme lo dispone el 498 del Código de Procedimiento Civil y “dado que en este asunto se pretenden hacer exigibles las cuotas causadas desde el año 2003, aplicará la prescripción sobre las cuotas causadas desde julio de 2003 y hasta la cuota correspondiente al mes de febrero de 2005 inclusive.

Con relación a las cuotas causadas de marzo de 2005 en adelante, debe recordarse que se configuró la interrupción de la prescripción como lo contempla el artículo 90 del C. de P. C.” (folio 65). Igualmente determinó improbada la excepción de cosa juzgada puesto que en la sentencia de 1º de febrero de 2010 se declaró al ejecutado a paz y salvo por pago de la obligación sólo por los alimentos causados hasta el 30 de julio de 2003 “haciendo énfasis que pueden iniciarse tantos procesos ejecutivos de alimentos como oportunidades en que el obligado se sustraiga de su obligación, procesos que se adelantarán en el mismo expediente en que se fijó la cuota alimentaria” (folio 66); aseveró que el título ejecutivo lo conforma “la sentencia judicial allegada en copia auténtica con la constancia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 115 del C. de P. C (…) y la constancia que aduce el apoderado judicial de la parte pasiva, es la cuantificación de lo adeudado (…) donde se establece que el ejecutado se encuentra a paz y salvo hasta julio de 2003 por concepto de cuotas alimentarias”, folio 66, puntualizando además, que “lo anterior no obsta para que con efectos ultractivos, es decir, hacia el futuro, se declare en una proceso ante el juez de familia, la exoneración de la cuota alimentaria, la cual se verificará desde el momento en que el juez la declara, y no antes” (folio 67), y, concluyó en relación con lo anterior que si las condiciones que dieron lugar a la fijación de la cuota de “alimentos” para la persona mayor de edad cambiaron “es deber del obligado” adelantar el trámite correspondiente para logar su exoneración “y la desidia y negligencia en ello, no puede considerarse y aceptarse para alegar la falta de exigibilidad del título por medio de la excepción o ataque al proceso ejecutivo” (folio 68). d. Inconforme el ejecutado apeló el fallo y la alzada que se concedió el 8 de noviembre de 2010 la admitió el Tribunal el 24 del mismo mes y año (folio 128), para luego, en auto de 23 de julio de 2011, declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia por falta de competencia funcional y determinar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por no ser susceptible del mismo (folios 136 a 139).

La Corporación accionada consideró para lo anterior, que conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución para el cobro de alimentos se sigue por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía, proceso que fue retirado del ordenamiento jurídico al ser derogado por el literal b del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, que además dispuso que dichos procesos se tramitarán en única instancia, y si bien la “falta de competencia” debió advertirla desde el primer momento “ello no es óbice para en esta oportunidad predicarla, puesto que lo interlocutorio no ata al Juez para lo definitivo” (folio 137). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios demandados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los proveídos referidos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además de lo anterior, como bien quedó destacado en la sentencia del a quo, si las circunstancias que originaron la demanda de fijación de alimentos han variado, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión de la misma y la exoneración de pagarlos, pero éste debe agotarse en el escenario natural. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-02291-00