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T 1100102030002011-02290-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02290-00 Se decide la tutela interpuesta por Edilberto Ortiz González frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la mencionada ciudad, siendo vinculada la sociedad la Campana Servicios de Acero S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, digno vivir, mínimo vital, libertad personal, honra y a ser protegido ante la ley de justicia y paz. II. Las providencias señaladas como contrarias a sus garantías son aquellas por medio de las cuales se determinó tener por no contestada la demanda, no dar trámite al recurso de apelación propuesto frente al anterior proveído, declarar bien denegado dicho remedio y rechazar la tacha de falsedad formulada, dictadas por las autoridades acusadas dentro del ejecutivo singular de la Campana Servicios de Acero S.A. contra Edilbeto Ortiz González.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 86 a 111): a.-) Que con la mencionada persona jurídica llegó a un acuerdo verbal para adquirir sus productos y posteriormente venderlos, para lo cual suscribió “un formato de pagaré con espacios en blanco” y “una carta de instrucciones”. b.-) Que con asombro y extrañeza se enteró el 15 de abril de 2010, cuando se acercó a las instalaciones del Juzgado accionado, que dicha empresa lo estaba ejecutando por “una desafortunada suma de “$147.957.495” y “los supuestos intereses por valor de $27.910.859”. c.-) Que su apoderado se notificó personalmente del mandamiento de pago librado en el referido asunto, y procedió a presentar oportunamente contestación al libelo introductorio con excepciones de mérito, y recurso de reposición como “excepción previa”. d.-) Que a pesar de lo anterior, el funcionario de conocimiento, previa certificación de la oficina de correos la cual fue objeto de tacha de falsedad, emitió el auto de 16 de julio del año pasado en el que señaló: “de acuerdo con la anterior certificación y los lineamientos del artículo 320 del C.P.C. este Despacho tendrá por notificado por aviso al demandado Edilberto Ortiz González.

Así mismo téngase en cuenta que no contestó la demanda ni propuso excepciones, por lo anterior, secretaría realice el enlistamiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a impartir sentencia”. e.-) Que el 15 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital dispuso no dar trámite a la alzada propuesta frente al precitado proveído, por no estar suscrito el memorial por parte del abogado. f.-) Que el 13 de junio de este año, el ad-quem determinó que estaba “bien negado el recurso de apelación” respecto del interlocutorio de 16 de julio de 2010. g.-) Que el 26 de septiembre de 2011, el Tribunal accionado confirmó la providencia por cuya virtud el a-quo rechazó el incidente de tacha de falsedad que el ejecutado había planteado respecto de unas guías de correo y certificaciones expedidas por “Colpostal”. h.-) Que es un hecho “evidente, notorio y público” que por su condición de desplazado no viven en Bogotá, circunstancia que hace improbable su notificación “a través de aviso alguno”.

IV.- En consecuencia, pide que “se [le] tenga por notificado…a través de su apoderado…y se tenga por contestada la demanda y presentado el recurso de reposición como excepción previa dentro del término legal”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Civil acusada, por intermedio de su magistrado sustanciador, adujo que la determinación cuestionada, “proveído de 26 de septiembre del año en curso”, se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable (folio 132).

El Juez Catorce Civil del Circuito de esta capital señaló que se atiene a “las respectivas decisiones de instancia, toda vez que el proceso…fue remitido para los juzgados de descongestión en enero de 2011” (folio 133). Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta urbe manifestó que “no ha incurrido en ninguna vía de hecho que haya violado o vulnerado los derechos fundamentales del tutelante” (folio 134).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al tenerlo por notificado mediante aviso, no dar trámite a sus excepciones previas y de mérito, negar la concesión del recurso de apelación respecto a la precitada determinación y rechazar de plano el incidente de tacha de falsedad formulado en relación con documentos provenientes de la empresa de correo. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 27 de agosto de 2009, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la Campana Servicios de Acero S.A. contra Edilberto Ortiz González por “$147.957.495 correspondiente al capital”, “$27.910.859 correspondiente a los intereses corrientes” y “los intereses de mora causados desde agosto 01 de 2009” (folio 12). b.-) Que obra en el expediente “certificación guía No. 11038 citación para diligencia personal”, que señala que el 31 de enero de 2010 “este documento lo recibió el señor vigilante Luis Velasco…quien afirma que la persona a notificar [Edilberto Ortiz González] si vive en esta dirección [carrera 73 No. 138-44 Casa 16 Bogotá]” (folio 19). c.-) Que milita en el plenario la “certificación guía No. 13523 notificación por aviso art. 320 del C. P. C.”, que expresa que el 6 de marzo del año pasado “este documento lo recibió el señor Héctor Mendieta (vigilante)…quien afirma que la persona a notificar [Edilberto Ortiz González] si reside en esta dirección, y que le hará entrega del correo personalmente” (folio 27). d.-) Que el 15 de abril de 2010, el apoderado del ejecutado acudió al Juzgado de conocimiento y se notificó personalmente de la orden de apremio (folio 23). e.-) Que el 29 de dicho mes y año, el referido mandatario propuso excepciones previas de “incompetencia para conocer de este proceso” e “incapacidad o indebida representación del demandante”, y las de mérito que denominó “falta de legitimación”, “violencia, temor o miedo”, “remisión de la deuda”, “petición antes de tiempo”, falta de los requisitos del título valor” y “cobro de lo no debido” (folios 34 a 45). f.-) Que por aclaración solicitada por el Despacho de la causa, Colpostal certificó que “la notificación por aviso tramitada con la guía 13523 de esta empresa, fue notificada debidamente, con resultado positivo el 6 de abril de 2010, pero por error al momento de digitar la certificación se escribió 6 de marzo” (folio 71). g.-) Que el 16 de julio de 2010, el Juez del caso resolvió tener por notificado mediante aviso al allí convocado, y dar por establecido que no se contestó el escrito genitor ni se plantearon excepciones (folio 74). h.-) Que el 15 de octubre próximo siguiente, el mismo Despacho dispuso no dar trámite al recurso de apelación incoado respecto a la prenombrada providencia, “por no venir signado por quien dice ser su signatario”. i.-) El 4 de mayo de 2011, el Juez Catorce Civil del Circuito de Descongestión desestimó la reposición frente al anterior auto, y autorizó la expedición de copias para acudir en queja, previo a lo cual dejó sentado que “el pronunciamiento fechado el 16 de julio de 2010…no es apelable” (folios 85 y 86). j.-) El 13 de junio de 2011, el ad-quem decidió declarar “bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2010”, porque el pronunciamiento que tiene por no contestada una demanda no está relacionado como susceptible de alzada en el artículo 3151 del C. de P. C. k.-) El 26 de septiembre pasado, la Sala Civil fustigada resolvió confirmar “el auto de 15 de octubre de 2010”, por el cual se rechazó de plano el incidente de tacha de falsedad propuesto por el ejecutado en relación documentos de Colpostal (folios 28 a 30 del cuaderno 2 de apelaciones). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En lo que atañe a la providencia que dispuso tener por notificado mediante aviso al demandado, y no dar curso a las excepciones propuestas, esto es, la de 16 de julio de 2010, la Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en reposición ese proveído, no lo hizo, optando por acudir al “recurso de apelación” cuya procedencia es discutible.

En efecto, no está llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, en razón a que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la ley 1395 de 2010, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad se señalar: “…éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto de 2011, exp. 01714-00). b.-) Además, no resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal acusado, acorde con la cual estuvo bien denegada la concesión de la alzada frente al auto de 16 de julio de 2010, pues, para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en dicho canon no se relaciona el auto que tiene por no contestada la demanda; la cual, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, habida cuenta de la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.

Sobre este particular, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “si el juzgado del circuito no admitió la apelación tantas veces aludida, fue sobre la base de un criterio razonable, pues ciertamente el auto que tiene por no contestada la demanda no es aquellos susceptibles de alzada. A ese respecto es de ver que ni el artículo 351 del C. de P. C., ni ninguna otra norma de carácter especial establece la posibilidad de estudiar en segunda instancia dicha decisión, de modo que la determinación adoptada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, y menos aún cuando el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación, impide hacer analogías o interpretaciones extensivas para su lograr concesión” (sentencia de 2 de octubre de 2006, exp. 2006-00369-01). c.-) Resulta intrascendente el hecho de que en un principio el juzgado de conocimiento no hubiera dado trámite al prenombrado recurso de apelación por no estar suscrito por el apoderado, pues, el análisis que efectuó el ad-quem, en sede de queja, se hizo bajo el presupuesto de no haberse concedido la alzada por el a-quo, sin importar para nada la signatura del memorial, cuestión que el último, por demás, señaló en auto de 4 de mayo de 2011 (folio 85) al expresar: “el pronunciamiento fechado el 16 de julio de 2010, decisión que por lo demás no es apelable”. d.-) Para confirmar el rechazo de plano de la tacha de falsedad esgrimida por la parte ejecutada, consideró la Sala acusada que “el fundamento de la falsedad alegada por el apelante, lo constituye el supuesto de ausencia de veracidad de la certificación emitida por la empresa de correos Colpostal, en la que informó que el demando se notificó por aviso y con resultado positivo el 6 de abril de 2010”; en esos términos, precisó, “el incidente debía ser rechazado, pues, aunque le asiste razón al memorialista en lo referente a que fue presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído de 16 de julio de 2010, en el que ordenó tenerlo como prueba, lo cierto es que no era procedente, de un lado, porque aquél instrumento n o estaba firmado ni manuscrito por el extremo pasivo, es decir, a la parte a quien perjudica (inciso in fine artículo 289 C.P.C.), y del otro, por cuanto con su trámite se pretendía desvirtuar el contenido del memorado instrumento, lo cual, como se dejó plasmado en líneas precedentes, no es alegable a través de la tacha, en virtud a que esta sólo tiene lugar en el caso de la falsedad material y no en el de la intelectual”.

Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si puede compartir o no los argumentos expuestos por el Tribunal, lo cierto es que la anotada argumentación no pueden tildarse como abiertamente antojadiza, toda vez que está sustentada en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, particularmente, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado ponderar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada hermenéutica, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. En todo caso, no sobra indicar que sobre el tema dijo recientemente la Corte: “la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material”, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual”, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito” (sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 01956).

En suma, no estar eventualmente de acuerdo con aludida determinación, no implica que se convierta en una “vía de hecho”. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02290-00