CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02289-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Arenales Patiño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (Descongestión OIT) de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita “[revocar] el fallo en el cual niegan la concesión del subrogado penal y en su lugar otorgar el beneficio impetrado”. 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: En el proceso penal seguido en contra de Olga Lucía Arenales Patiño el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito –Descongestión OIT- mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009 la condenó a la pena principal de 70 meses de prisión, pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó la suspensión de la ejecución de las sanciones y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena intramural.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal en fallo de 9 de agosto de 2010 redosificó la sanción impuesta fijándola en 36 meses de prisión, tanto la principal como la accesoria y puntualizó que como la negación de los subrogados penales no había sido un aspecto atacado en el recurso de apelación, omitió pronunciarse sobre ellos y mantuvo el sentido de la sentencia de primera instancia. Frente a la sentencia del Tribunal dicha apoderada interpuso recurso extraordinario de casación con fundamento en que el fallo debió analizar los asuntos que resultaran inescindiblemente vinculados al motivo de la súplica, en particular sobre la concesión de los beneficios previstos en los artículo 38 y 63 de la Ley 599 de 2000.
La Sala de Casación Penal no casó la sentencia atacada, según providencia de 5 de octubre de 2011. Las autoridades acusadas vulneran el derecho al debido proceso por cuanto omitieron pronunciarse sobre la concesión del subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, de un lado y, de otro, por considerar que desde el aspecto subjetivo de los antecedentes personales, sociales y familiares no había lugar a acceder al beneficio legal.
Enfatiza que los juzgadores no consideraron los elementos demostrativos sobre el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al subrogado penal de la ejecución condicional de la pena. CONSIDERACIONES Esta Corporación acentúa la impertinencia del amparo contra providencias dictadas por sus Salas de Casación, debido al “carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (Crf., entre otros, auto de 18 de septiembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00).
Tal posición sostenida de antaño encuentra claro respaldo en que las funciones de la Corte Suprema de Justicia, le están asignadas expressis verbis, de suerte que no pueden ser ejercidas por ninguna otra autoridad del Estado, entre otras razones, porque de admitirse su sujeción a la determinación de otros órganos, por cualquier vía, no tendría sentido su carácter constitucional de máximo tribunal de la jurisdicción común, infirmándose la norma constitucional, sus funciones privativas y razón prístina.
Luego, de permitirse la injerencia de otras autoridades en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, resulta excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de las ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor superior y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), por cuanto es evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Como en esta ocasión la queja constitucional enfrenta también la sentencia de casación de 5 de octubre de 2011, dictada en el proceso en que fue condenada la peticionaria, es forzoso reiterar el criterio hasta ahora expuesto en torno a la improcedencia del amparo por versar sobre una determinación del carácter ya descrito proferida por esta Corporación en la especialidad penal.
En esas condiciones, se impone inadmitir a trámite la demanda del epígrafe y esta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser sentencia ni contener decisión del fondo del asunto y contra la misma no procede recurso alguno (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). En sentido análogo, se pronunció esta Corporación en providencia de diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre otras.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Olga Lucía Arenales Patiño. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a la interesada mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2011-02289-00