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T 1100102030002011-02286-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02286-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Humberto Chavarro Alba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita ordenar suspender la adjudicación del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 17620608, dentro del proceso hipotecario de José Joaquín Leguizamón Ruiz y Adriana Patricia Marín Muñoz contra Humberto Chavarro; y determinar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá “solo puede adjudicar el 50% del predio embargado” y “por encima de todo se proteja a mi señora madre y a mis hermanos, ya que por razones económicas, no pueden quedar en la misma calle, cuando son dueños del 50% del predio (…)”.

Adicionalmente, determinar “un avalúo real del predio, con el lleno de los requisitos legales”. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el inmueble perseguido a los demandantes en el proceso hipotecario adelantado por José Joaquín Leguizamón Ruiz y Adriana Patricia Marín Muñoz contra Humberto Chavarro, sin tener en cuenta que el demandado solo es propietario en un 50%; decisión confirmada por el Tribunal, según providencia de 1° de junio de 2011, la cual carece de suficiente motivación. En la última citación para remate se hizo parecer como si se hubiese dado apertura a la licitación cuando en realidad tal diligencia no se efectuó. De otra parte, el perito designado para el avalúo del inmueble tampoco cumplió a cabalidad con su deber, pues se limitó a presentar un avalúo catastral desactualizado, circunstancia no advertida por los funcionarios de conocimiento; ni se tuvo en cuenta el avalúo real presentado por la apoderada del extremo demandado.

Tampoco fueron citados al proceso para que hicieran valer los derechos como propietarios del 50% del inmueble. Refiere el accionante que le asiste el deber moral de proteger a sus cuatro hermanos y a su progenitora María Gladys Alba Romero, y mantener la unidad familiar que se ha visto deteriorada con ocasión a los memorados hechos. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal convocado al presente trámite, se pronunciaron sobre la demanda de la referencia. Este último indicó que en la motivación de la providencia proferida por esa Corporación el 1° de junio de 2011 fueron consignadas las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que se evidencien yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido por el libelista.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis de los particulares. 2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Con estos lineamientos, en el asunto sub examine se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso hipotecario donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

En efecto, examinadas las piezas procesales sobre el expediente remitido, se tiene que obran como demandantes José Joaquín Leguizamón Ruiz y Adriana Patricia Marín Muñoz y como demandado Humberto Chavarro, persona distinta a quien promovió esta acción constitucional, en esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando el gestor no es parte en dicha contienda judicial.

Al respecto conviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 3.

De otra parte, debe tenerse presente que en relación con el mismo proceso hipotecario, María Gladys Alba Romero en ocasión precedente formuló una solicitud de amparo, que guarda conexión con la tutela de ahora, decidida por esta Corporación mediante fallo de 17 de agosto de 2011, en el que a propósito del inmueble allí perseguido, dijo: “Ahora, si la gestora es o era dueña del 50% del inmueble hipotecado y, posteriormente, embargado, secuestrado, subastado y adjudicado, debió debatirlo al interior del ejecutivo historiado, para que fuera el juez del proceso quien se pronunciara al respecto pero, según lo informó la autoridad judicial accionada, lo ahora pretendido ‘no aparece ni alegado, ni demostrado al interior del proceso de ejecución, por lo que no nos constan los hechos en que se funda el amparo deprecado’, evento que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa” (exp. 11001-02-03-000-2011-01646-00).

Lo anterior deja ver que si el presente reclamo constitucional tiene por objeto proteger los derechos de la nombrada señora, Humberto Chavarro Alba igualmente carece de legitimación para ello, desde luego que no obra elemento de juicio que lleve a la convicción de que éste actúa en su representación o, en últimas, como agente oficioso (artículo 10 ibídem ).

En fin lo que se advierte en realidad es la intención de activar la jurisdicción constitucional en forma separada por distintas personas, sobre hechos análogos, y respecto de los cuales ya se tomaron las determinaciones del caso, tal y como ocurrió en la acción de tutela promovida por Humberto Chavarro, demandado en el proceso hipotecario, quien con cuestionamientos similares procuró protección constitucional, la cual fue denegada por esta Sala mediante fallo de 26 de julio de 2011 (exp. 1100102030002011-01454-00). 4.

Es claro, entonces, que el peticionario carece de los requisitos de legitimación e interés para iniciar el presente trámite de tutela, y mal haría el juez constitucional en decidir un asunto que no tendría ninguna incidencia en sus garantías básicas, por lo que se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02286-00