CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02285-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA PATRICIA HERRERA LOPERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la actora, la Corporación mencionada le transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, “ tutela judicial y efectiva e igualdad ”, en el juicio ejecutivo hipotecario que el BBVA le adelanta. 2. La anterior aseveración se sostiene, fundamentalmente, en que solicitó mediante incidente y apuntalada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del trámite referido por indebida notificación, toda vez que la dirección aportada en la demanda para efectos de enterarla de la existencia de ese asunto, “ es totalmente desconocida, no coincide con la dirección verdadera donde debió notificarse, conocida por la parte actora, quien maliciosamente ocultó dicha información ”, pedimento que acogido en primera instancia, fue desestimado por el cuerpo colegiado accionado.
En desacuerdo con la providencia de segundo grado, pues afirma que el juzgador no tuvo en cuenta los documentos aportados por su contraparte que muestran “ con plena certeza que la dirección donde se debió notificar a la suscrita el auto que libró mandamiento de pago…es la KRA 87 No. 37-114, tel.: 2537112 ”, acude la gestora a este amparo para que, entre otras cosas, se deje sin efecto dicho pronunciamiento. 3.
Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse comunicado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Según el acervo probatorio que milita en este proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por auto de 9 de mayo de 2011 revocó el dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, que había declarado la nulidad que ahora comenta la gestora.
Para decidir de esa forma el cuerpo colegiado manifestó, luego de referir a las normas procedimentales respectivas, que para que un vicio como el alegado saliera avante, era necesario que se demostrara que el ejecutante conocía de un lugar distinto al reportado en el escrito demandatorio, en el cual se pudiera notificar “ a los demandados, pero no ocurrió así y los dichos de los incidentantes quedaron en meras afirmaciones sin que nada se evidenciara en tal sentido ”.
En verdad, prosiguió, la argumentación incidental no se apuntaló en “ un informe documental dimanado ” de los demandados que en un acto de lealtad contractual “ informaran al actor sobre un eventual cambio de domicilio …” o testimonios “ o declaraciones de parte que se pronunciaran en tal sentido ”. En corolario, el asunto no pasó de ser un “mero afirmar sin que se probara…que la parte actora conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse ” a los ejecutados Seguidamente, expresó el juzgador que en la demanda ejecutiva hipotecaria se anotó como lugar de notificación de Carlos Francisco Bonolis Flórez y María Patricia Herrera Lopera el ubicado en la “ calle 72 No. 64 C-72 ”, dato extraído de la información aportada por éstos “ al solicitar el crédito ”.
Agregó, en cuanto hace específicamente a la demandada, señora Herrera Lopera, que “ la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2002 ” y ella informó “ a través de apoderado judicial [que] desde 1999 vivía en el extranjero…aunque luego dice que fue hasta diciembre de 1998…situación que ocurrió hasta 2007… ”, razones más que suficientes “ para que la misma hubiera sido emplazada tal como se hizo, por lo que respecto a ella tampoco procede la nulidad alegada …”. 2.
Desde esa perspectiva, surge indiscutible que las reflexiones del Tribunal no son antojadizas fruto de su mera voluntad, sino que tienen soporte en el análisis de circunstancias particulares del asunto a la luz de las normas llamadas a gobernar la temática, evento que impide, sin duda alguna, su desconocimiento por vía constitucional. 3.
Por lo esbozado en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA PATRICIA HERRERA LOPERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02285-00