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T 1100102030002011-02284-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02284-00 Se decide la tutela interpuesta por Hugo Uribe León frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Inspección Primera Civil Comisoria de Floridablanca, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santander, siendo vinculados Alix Consuelo Villarreal Sánchez, la sociedad Coodesos Ltda., Elberto Figueroa Arias, y los demás intervinientes en el asunto que da origen al presente auxilio.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderada, el accionante aduce la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso, recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica y dignidad humana. II. La decisión señalada como contraria a sus garantías se dictó en el ejecutivo hipotecario de Elberto Figueroa Arias contra Coodesos Ltda., correspondiendo al auto de 3 de octubre de 2011 proferido por la Corporación acusada, por cuya virtud ratificó el del Inspector de Policía aquí demandado, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega presentada por Uribe León. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 42 a 53): a.-) Que a comienzo de 1997, él y su familia tomaron posesión de una vivienda ubicada en la calle 205 n° 21-04, casa 1 de la manzana I de la urbanización Ciudadela de los Príncipes de Florida Blanca, “que se encontraba en completo abandono”. b.-) Que el 7 de septiembre de 1999, la Inspección Cuarta de Policía de la precitada localidad practicó el secuestro del mencionado inmueble, actuación en la que manifestó que tenía el bien “en calidad de arrendatario”, esto, producto de su analfabetismo y la ausencia de un profesional del derecho que lo asesorara. c.-) Que en la “diligencia de entrega” efectuada el 19 de julio de 2011 por la oficina de policía encartada, presentó oposición con sustento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó las pruebas que acreditaban su condición de poseedor por más de catorce años. d.-) Que el comisionado “rechazó la oposición” con el “simple argumento de dar aplicación al artículo 531” ejúsdem, determinación que confirmó el superior el 3 de octubre pasado.

IV.- En consecuencia, pide “revocar la decisión del Tribunal…y del señor Inspector, restableciendo [sus] derechos, ordenando se admita la oposición presentada, en tanto se tramita el proceso de pertenencia”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala reprochada, por medio del magistrado sustanciador, expuso que en el examen verificado por esa instancia se consideró evidente la calidad de tenedor por parte del tercero, quien adujo su condición de arrendatario al momento de efectuar la “diligencia de secuestro” del 7 de septiembre de 1999; agregó que “tampoco se produjo vía de hecho en contra del tercero opositor quien por el contrario vino ahora a aducir su calidad de poseedor” (folios 66 y 67).

El Juzgado, la inspección de Policía y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al rechazar la oposición que planteó a la entrega efectuada el 19 de julio de 2011, en el juicio ejecutivo con garantía real referido anteriormente. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del cobro compulsivo hipotecario de Elberto Figueroa Arias contra Coodesos Ltda., encargó a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca para realizar la “entrega” al demandante del inmueble ubicado en la calle 205 n° 21-04, casa 1, manzana I, urbanización Ciudadela de los Príncipes de la prenombrada localidad (folios 11 a 24). b.-) Que previamente, el 7 de septiembre de 1999, el bien fue secuestrado, diligencia que atendió Hugo Uribe León quien manifestó que “está viviendo en calidad de arrendatario” (folio 41). c.-) Que el 19 de julio de 2011, en desarrollo de dicha “diligencia”, la apoderada de Hugo Uribe León formuló oposición a la misma con sustento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó la calidad de poseedor por más de 14 años (folios 25 a 28). d.-) Que el 3 de octubre próximo pasado, la Sala Civil-Familia censurada, en sede de apelación, ratificó la determinación adoptada por el “inspector” en la prenombrada fecha, consistente en “rechazar la oposición” (folios 33 a 38). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Por cuanto no encuentra la Corte que la decisión de las autoridades fustigadas, relativa al rechazo de la oposición formulada por Hugo Uribe León en desarrollo de la diligencia de entrega practicada el 19 de julio de 2011, esté desprovista de razones jurídicas y probatorias, ya que se sustentó en la normatividad procesal vigente, particularmente en los artículos 523, 531 y 687 del Código de Procedimiento Civil, y en la propia manifestación del interesado, expuesta en una oportunidad anterior, motivo por el cual no puede calificarse como “ vía de hecho”, único defecto que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

En efecto, no es reprochable que el Tribunal en su auto de 3 de octubre de 2011 haya señalado que “si este predio fue rematado, no podemos aducir que sea admisible la oposición por parte de un tercero, habida cuenta que, como lo advirtió el a-quo en el acta de remate, el inmueble ya estaba secuestrado, requisito sine qua non para poder subastarlo, como lo prevé el inciso 1° del artículo 523 del C. de P. C…Luego el funcionario comisionado para la diligencia de entrega si bien no atendió la oposición aducida por el recurrente, lo hizo con apoyo en lo indicado por el artículo 531 de esa codificación, por cuanto el inmueble ya había sido cautelado el 7 de septiembre de 1999, en cuya diligencia actuó el recurrente pero como arrendatario, es decir un mero tenedor”.

Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, consideró que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02284-00