CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02280-00 Decídese la tutela promovida por ROSARIO AGUAS OLAYA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora a los funcionarios accionados de haberle quebrantado los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 19, 43, 44 y 51 de la Constitución Nacional. 2.- Según el escrito de queja y las pruebas adosadas a este asunto, María Rosalba Parra Rodríguez formuló demanda reivindicatoria contra la accionante, asignada al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien dictó fallo estimatorio de las pretensiones, providencia confirmada por el ad quem al desatar la impugnación instaurada por la demandada.
Por el fracaso anterior acude la señora Aguas Olaya a esta acción, ya que estima que el caso fue decidido de manera injusta, con una motivación apartada “ del contexto y marco legal y constitucional ”. Añade, en cuanto a la situación origen del pleito, que es compradora de buena fe del inmueble inmiscuido en la litis, bien en el que reside hace aproximadamente 14 años y al que le ha realizado “ mejoras y reparaciones locativas de todo orden en aras de darle…los presupuestos de una vivienda acorde con las decisiones básicas inherentes al ser humano ”, circunstancias por las que considera ser acreedora del derecho “ extraordinario de favorabilidad y excepcionalidad y demás normas compatibles en [su] legal y justo beneficio ”, pues han transcurridos 6 años en el ejercicio de la “ pretendida posesión…de manera permanente e ININTERRUMPIDA ”.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar factura, pide, entre otras cosas, que por este medio se declare en su “ favor todos los Derechos del predio ” objeto de reivindicación. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir temáticas ya decididas en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultado el expediente contentivo de la actuación reprochada, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, se establece que esa determinación es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que, en sentir del juzgador, gobiernan la materia específica.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior, quien luego de examinar los presupuestos de la acción incoada –reivindicatoria- y las pruebas adosadas, expuso que era claro que la demandante era la propietaria del inmueble y que la demandada, aunque reclamaba ser poseedora de dicho bien, “ calidad que puede tenerse como tal en su contra, es decir para acreditar su legitimación en pasiva, no demostró el tiempo necesario para ganar por prescripción como se anunció en las excepciones…pues para la notificación de la demanda tan sólo contaba con un término de ocho años, que no era suficiente para enervar la pretensión ” de su contraparte.
A reglón seguido, acotó el juzgador que tampoco se comprobó que la persona de quien la demandada adquirió la heredad, esto es, “ su antecesora lo hubiera poseído con anterioridad, para así sumar la posesión y con ello acreditar que en verdad el bien hubiera sido abandonado ”, esto es que el derecho de la demandante “ ya hubiera prescrito ”.
Así las cosas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ROSARIO AGUAS OLAYA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02280-00