Micelio
T 1100102030002011-02279-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02279-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por El Instituto Nacional de Vías - Invías, a través del Jefe de la Oficina Jurídica contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Magistrada Ponente Elvia Marina Acevedo González y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, trámite al que fueron citados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, pide “cesar las decisiones tomadas en las sentencia emanadas” (folio 19), “por falta de competencia funcional de las autoridades accionadas” (folio 20). Como sustento de lo anterior aduce a folios 1º a 23, en síntesis, que en la acción reivindicatoria - ordinario agrario promovida por Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz en contra del Instituto Nacional de Vías admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, su representada se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de fondo que fueron denegadas por el Juzgado, y en escrito separado propuso las previas de falta de jurisdicción y competencia, así como incidente de nulidad contra la totalidad del proceso, y el a quo profirió sentencia el 9 de diciembre de 2009 en la que condenó a la demandada “con pleno desconocimiento de las normas de orden público sobre jurisdicción y competencia, desconociendo pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que en procesos donde ha dirimido conflictos de jurisdicción ha sentado su posición en reiteradas ocasiones de que estos mismos asuntos son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (folio 2), y sin que fueran de recibo las defensas propuestas “siendo que son principios generales del derecho probatorio, cuya inobservancia acarrea nulidad de pleno derecho, de conformidad con la teoría general del derecho probatorio, con las normas de derecho público, y con las cláusulas generales de competencia previstas por la Ley 446 de 1998, artículo 30, que regula la competencia para la Jurisdicción Contencioso Administrativo por actividades y hechos cometidos por las entidades públicas” (folios 3 y 4).

Agrega que además el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencias de tutela de 2 de noviembre de 2010 y 26 de julio de 2011 ha invalidado las actuaciones surtidas en otros procesos de idénticas características, “en armonía con lo resuelto por la H. Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura” (folio 5), y, que, igualmente, “todos estos presupuestos jurídicos fueron puestos de presente al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre, y concretamente a través del incidente de nulidad lo relativo a la falta de jurisdicción y competencia, los cuales desconoció y omitió, sin pronunciamiento alguno” (folio 10), incurriendo el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, en vía de hecho por defecto orgánico al proferir la sentencia atacada careciendo de jurisdicción y competencia para hacerlo. 2.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo luego de admitir el amparo el 29 de agosto anterior (folio 230), declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por haber conocido en segunda instancia “de la apelación del auto de fecha 11 de julio de 2008, el cual se confirmó mediante auto COA-2008-032, de fecha 25 de noviembre de 2008”, proferido en el reivindicatorio agrario radicado con el número 2007-00062 que tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (folios 280 a 284). 3.

Repartido el asunto en esta Corporación, en auto de 25 de octubre del año en curso se admitió la tutela en relación con la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Magistrada Ponente Elvia Marina Acevedo González y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en relación con la actuación seguida en el proceso radicado con el número 2007- 00062, y de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se abstuvo de avocar el conocimiento en relación con los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Primero Promiscuo de Corozal (Sucre), en razón de las sentencias proferidas los días 10 de diciembre de 2009 y 22 de septiembre de 2010 en los juicios radicados con los números 2006-00247; 2006-00239 y 2005-00166 en los que según los informes presentados por los Jueces atacados no hubo actuación alguna en segunda instancia, razón por la cual ordenó disponer el envío inmediato de copia íntegra del expediente para lo de su competencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 297 a 299). 4.

Posteriormente la Magistrada ponente del auto de 25 de noviembre de 2008 en escrito que obra a folios 315 a 317, se opuso a la prosperidad de la protección y para el efecto manifestó que la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario radicado bajo el número 2007-00062 se sustenta en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Contencioso y en las pretensiones invocadas en la demanda; agregó además que el fallo del a quo data de 9 de diciembre de 2009, esto es, antes de las decisiones constitucionales de 3 de mayo de 2010 y de 11 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que cita el accionante, y que las determinaciones adoptadas en sede de tutela por ese Tribunal el 2 de noviembre de 2010 y el 26 de julio de 2011 que igualmente refriere la entidad actora se hicieron “en obedecimiento al fallo T-313 de 3 de mayo de 2010, precisamente por corresponder los trámites reivindicatorios a los puntualmente señalados por la Corte Constitucional dentro de aquellos que se dejaban sin efectos, en virtud de la protección otorgada a Invías en esa acción de tutela” (folio 316).

Por su parte la Juez accionada en escrito radicado a folios 238 a 268, solicitó denegar las súplicas del amparo y en relación con el proceso que aquí se ataca informó que la entidad demandada contó con la oportunidad procesal de contestar la demanda, interponer recursos, promover incidentes, presentar y controvertir pruebas, alegar en conclusión e impugnar sus determinaciones, lo que conlleva que no menoscabó sus derechos fundamentales, amén de que las excepciones de falta de jurisdicción y competencia fueron atendidas oportunamente y al haber sido despachadas desfavorablemente en auto de 11 de julio de 2008, fue impugnado y el Tribunal lo confirmó el 25 de noviembre de 2008 (folio 247).

Agregó que siendo el problema jurídico que dio origen a la tutela el haber tramitado el Juzgado a través del procedimiento agrario reivindicatorio unas actuaciones que debieron surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, carece de fundamento lo alegado en los términos de los artículos 665, 667, 946 y 955 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión es de carácter real en aras a la restitución de la posesión de la franja de terreno del inmueble de propiedad de los demandantes, amén de que los fallos constitucionales que sirven de fundamento para la alegación de la solicitante solo surten efectos entre las partes involucradas, por lo que no tienen carácter general como se pretende.

CONSIDERACIONES 1. En este asunto la presentación de la tutela busca que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre el 9 de diciembre de 2009 en el reivindicatorio 2007-00062 promovido en contra de Invías por violar el debido proceso e incurrir en vía de hecho por defecto orgánico por carecer de jurisdicción y competencia para abordar su conocimiento.

Las copias aportadas al presente asunto permiten observar a la Corte que los señores Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz, promovieron demanda ordinaria agraria contra el Instituto Nacional de Vías - Invías en la que pretendieron la restitución del área del inmueble ocupada por la demandada con destino a la sucesión de Julio Rafael, Francisco y Víctor José Genés Noya, quienes en vida fueron los propietarios de los predios cuya reivindicación solicitaban, peticionando en subsidio condenar a la entidad a pagar a los herederos el valor del terreno ocupado “al encontrarnos en presencia de una acción reivindicatoria figurada, ficta o presunta, la que se debe aplicar y que se encuentra consagrada en el artículo 995 del C. C.” (folio 24).

Correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre quien la admitió el 2 de mayo de 2007; notificada la entidad contesto oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de fondo que denominó “prescripción extintiva del derecho de dominio y caducidad de la acción”; “inexistencia de la calidad de poseedor por parte del ente público demandado”;

“falta de legitimación en la causa por activa”; e “inexistencia de la causa que origine indemnización alguna por daño emergente y lucro cesante”, y en escrito separado presentó incidente por falta de jurisdicción y competencia, así como las previas de “falta de jurisdicción y competencia”; “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” “prescripción extintiva del derecho de dominio y caducidad de la acción”, las que fueron resueltas y declaradas no probadas en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 2008, en la que igualmente negó la solicitud de nulidad decisión que apelada confirmó el Tribunal el 25 de noviembre de 2008 (folios 321 a 325).

Adelantado el trámite en sentencia de 9 de diciembre de 2009 (folios 24 a 43) el Juzgado declaró improbadas las defensas y condenó a la demandada a pagar a la referida sucesión la suma de $1.072’540.000, fallo que adquirió ejecutoria sin que fuera apelado (folio 348). 2. En los términos expuestos advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las referidas providencias, -de 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 - que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del amparo, 23 de agosto de 2011 (folio 228), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la entidad peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Además de lo anterior, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente tutela en relación con la sentencia de 9 de diciembre de 2009, toda vez que la certificación expedida por el Juzgado accionado permite observar que en relación con tal pronunciamiento la demandada y aquí accionante, no formuló ningún recurso, (folio 348) razón por la cual no puede acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(…) se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…) ”.

(Sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. T-02068-01). Igualmente ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 4. De otra parte, la Entidad solicitante cuenta con otras acciones tales como, las de responsabilidad civil contractual contra los abogados que no defendieron debidamente los intereses de su representada utilizando en tiempo los recursos frente a la decisión que le fue adversa, e igualmente con la acción de repetición frente a los funcionarios de la entidad que incurrieron en similares conductas omisivas que condujeron a la conformación “del perjuicio irremediable e inminente para el patrimonio público del Estado”, folio 17, cuya configuración pretende evitar el Instituto Nacional de Vías - Invías a través de este mecanismo excepcional. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 Exp. 2011-02279-00