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T 1100102030002011-02274-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02274-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Tolosa Vera y Jorge Armando Mogollón Duarte contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Belén; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan ordenar anular la sentencia de instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando a favor de los demandantes la prescripción adquisitiva de dominio alegada sobre el bien perseguido. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Promovieron proceso contra los herederos de Luis Alberto Fonseca Sánchez, tendiente a obtener la declaratoria de pertenencia del inmueble ubicado en la calle 7 No. 6-59 de la ciudad de Pamplona, por cuanto comenzaron a habitar dicho inmueble a partir de diciembre de 1987, por sugerencia de su propietario, con quien llegaron al compromiso de que realizarían los debidos mantenimientos y al final de los días de aquel la vivienda quedaría para ellos.

En la demanda genitora del referido proceso se estimó la cuantía en $60.000.000, la cual no fue discutida en el litigio. Admitida la demanda, trabada la litis con oposición de los demandados, y en general rituada en regular forma la primera instancia, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, el 2 de febrero de 2011 dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, argumentando que Luis Alberto Fonseca Sánchez nunca se desprendió de la calidad de propietario del inmueble objeto de la demanda, no existió prueba tendiente a la demostración de la condición en que ingresaron los demandantes al inmueble, los testigos se contradijeron sobre la época de inicio de los actos posesorios y no obstante la demostración de la realización de mejoras por parte de los demandantes, éstos no probaron el origen de los recursos económicos para tales propósitos.

Apelada la anterior sentencia por indebida valoración probatoria, el Tribunal la confirmó, según decisión del 15 de junio de 2011, sin que hubiera analizado el objeto de la apelación, concerniente a los criterios de ponderación probatoria. Las sentencias de instancia desconocieron las formas de valoración de la prueba. La de primera porque consideró que los testigos se contradijeron, no se determinó de donde provenían los dineros para la realización de las mejoras y el titular nunca se despojó de la posesión; y la del Tribunal porque sin soporte argumentativo válido dijo que en razón a que Fonseca Sánchez en el año 2000 formalizó la división del inmueble ello impidió adjudicar tal facultad dispositiva a los demandantes.

Sin embargo, no era carga de los demandantes demostrar que los dineros invertidos en las mejoras eran de su peculio, cuando tal aspecto no fue alegado por los opositores. Tampoco es cierto que Luis Alberto Fonseca Sánchez no se hubiera despojado de la posesión del inmueble, pues coincidieron los testigos en declarar que esporádicamente lo veían allí y se probó que lo hacía como un visitante, sin disponer sobre el uso del inmueble. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona se pronunció sobre la demanda de la referencia. Al respecto solicitó no acceder a las súplicas de los actores “por carecer de fundamento fáctico y legal (…)” (fl.216).

CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Igualmente, en tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, solo en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso específico, el reclamo constitucional enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el aludido proceso de pertenencia, porque según los accionantes los operadores judiciales no realizaron una suficiente valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, en particular de la prueba testimonial recaudada, no obstante haber sido punto principal del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

Como quiera que los gestores del amparo como fundamentos de su queja sostienen que el Tribunal no realizó un adecuado análisis sobre la valoración de la prueba a pesar de constituir ello el objeto de la apelación, corresponde desde la perspectiva constitucional examinar la decisión del ad quem en orden a resolver el planteamiento que ocupa la atención de la Sala.

A ese propósito, siguiendo la síntesis del Tribunal sobre los motivos de la apelación se advierte que los demandantes sostuvieron que conforme a la prueba testimonial vivieron en el inmueble objeto del litigio por tiempo superior a veintidós años, ejerciendo actos de señores y dueños en forma pública, pacífica e ininterrumpida; que Luis Alberto Fonseca Sánchez solo visitaba el inmueble sin que residiera allí; y que no fue aspecto de controversia el origen de los dineros con los que los actores sufragaron el valor de las mejoras, mantenimientos y reformas al mismo.

No obstante, el ad quem, en lo concerniente al examen y valoración de las pruebas se limitó a señalar que como Luis Alberto Fonseca Sánchez, en el año 2002, mediante acto escriturario liquidó la comunidad referente al inmueble, ello desvirtuaba la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil, consistente en que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, habida cuenta que quien tiene el dominio de un bien “puede disponer de él sin que tenga que ponerlo en conocimiento de los simples tenedores del mismo ”, y que el nombrado señor nunca se desprendió del bien porque “[l]o veían parado en la puerta y entrar en varias oportunidades en la casa de habitación ”, sumado a que “[v]oluntariamente les ofreció la casa para que vivieran allí” y “[é]l nunca abandonó la casa ”.

En ese contexto, el amparo esta llamado a prosperar por cuanto el juez de la apelación no se ciñó, a propósito de la apreciación de las pruebas, a los postulados de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas deben ser valoradas en conjunto, “ de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, siempre con la indicación razonada de su mérito probatorio.

Nótese que el juzgador de segunda instancia no adelantó labor alguna tendiente a ponderar los varios testimonios recibidos en el proceso, ni mucho menos fijó su alcance demostrativo, la incidencia en los hechos alegados por las partes o las razones por las cuales la judicatura desechaba o no su mérito probatorio, circunstancia que innegablemente amerita la intervención del juez constitucional en orden a conjurar la situación generatriz del agravio.

Sobre el tema en comento, el ordenamiento patrio acentúa el deber del juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, según el cual “toda ‘decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.)” (Cas.

Civ. 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01). Análogamente, la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, “(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).

“(…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo” (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01). 3.

En ese orden, es claro que esa falta de argumentación decisoria lesiona los derechos reclamados y da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez colegiado profiriendo decisión de segunda instancia donde tome en cuenta lo evidenciado en este examen, razón por la cual se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal en el referido proceso, para que proceda a desatar nuevamente la alzada.

Por último, es menester dejar sentado que el amparo concedido no conlleva interferencia en las atribuciones confiadas constitucional y legalmente a los jueces naturales en la definición de los litigios, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos esenciales para que el juez de la causa profiera una decisión que se ajuste a los parámetros de ley, más no comporta una sustitución de sus facultades, autonomía e independencia y, por tanto, no determina el sentido de la misma.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de junio de 2011 proferida por la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Carmen Alicia Tolosa Vera y Jorge Armando Mogollón Duarte contra Herederos determinados de Luis Alberto Fonseca Sánchez y otros; y ORDENA a dicha Colegiatura, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo o de aquél en que reciba el expediente, dictar una nueva sentencia decisoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02274-00