CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02271-00 Se decide la tutela interpuesta por Martha Rojas de Solórzano frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, siendo vinculados Bancolombia S.A., Fabio Solórzano Guzmán, Luisa Fernanda Pinillos Medina y Faustino Cárdenas Varela.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos a la igualdad, vivienda digna, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Las actuaciones que señala como contrarias a las referidas garantías son: la sentencia de seguir adelante la ejecución, el auto que negó el incidente de nulidad por no aplicar el alivio que “correspondía según las distintas sentencias de la H. Corte Constitucional” y la providencia que fijó fecha para realizar el remate, todas dictadas en el cobro compulsivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Martha Rojas de Solórzano y Fabio Solórzano Guzmán; de igual manera se fustiga el fallo del referido Tribunal, que desestimó el amparo interpuesto por Solórzano Guzmán contra los aludidos juzgados, con ocasión del litigio que acaba de mencionarse.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 9 del cuaderno de la Corte): a.-) Que en el mencionado juicio, el Juez Segundo Municipal de Soacha emitió veredicto el 8 de agosto de 2008, disponiendo continuar con el cobro compulsivo en los términos del proveído de apremio. b.-) Que al no hacerse efectivo el “alivio” establecido en la jurisprudencia constitucional, pidió la “nulidad” del trámite, reclamo que no tuvo acogida. c.-) Que su cónyuge, también ejecutado, se quejó de la anterior situación por vía de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente por parte de la Sala aquí cuestionada. d.-) Que el funcionario que conoce del ejecutivo pretende llevar a cabo la almoneda de su casa el 25 de octubre de los corrientes, lo que le genera un perjuicio irremediable, mismo que no ha podido evitar, pues, a sus propuestas de pago se ha contestado que son inviables. e.-) Que los boletines expedidos por el Banco de la República para informar los valores de la U.V.R. desde “11/08/00 hasta 07/11/07”, se sustentaron en el Decreto 234 de 2000, que fue declarado “nulo” en sentencia de primero de septiembre de 2005, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la cual no se le ha dado cumplimiento. f.-) Que dos ciudadanos demandaron la “nulidad” de los mencionados “boletines” y solicitaron la suspensión provisional de los mismos, medida esta última que no fue acogida por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, con lo que se posibilita que más viviendas como la suya sigan siendo expropiadas.
IV.- En consecuencia, pretende “obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados ante asuntos con similitud de condiciones”, “se suspenda la diligencia de remate programada para el 25 de octubre de 2011 a las 8:00 a.m. por el Juzgado 2 C municipal de Soacha” y “se dé aplicación al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda [de nulidad de los boletines que publica el Banco de la República”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitió en calidad de préstamo el expediente relativo al proceso ejecutivo en el que se vertieron las providencias aquí censuradas (folio 22). Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de dicha localidad manifestó atenerse a las razones expresadas en su auto de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual “se negó la nulidad propuesta por los demandados” (folio 23).
La representante legal judicial de Bancolombia S.A. se opuso a lo pedido por la accionante “teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado en legal forma y por consiguiente no se ha violado derecho fundamental alguno” (folios 34 a 36). El Tribunal encartado reclamó denegar el amparo, en razón a que el fallo de tutela que adoptó el 25 de febrero de 2011 “se soporta en el contenido de la prueba documental allegada” (folios 48 y 49).
Fabio Solórzano Guzmán guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante y su cónyuge, al cual se ha hecho mención, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor; igual indagación compete efectuar, en lo atinente a la sentencia de amparo mencionada, proferida por la Sala reprochada. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 10 de octubre de 2005, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Fabio Solórzano Guzmán y Martha Rojas de Solórzano con el propósito de que con la venta en pública subasta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40285102, se paguen el capital y los intereses incorporados en el pagaré aportado (folios 89 a 94 del c. 1 del hipotecario). b.-) Que la allí accionada, hoy reclamante, propuso las excepciones de “pago o pago parcial y compensación entre los excesos de pago y la deuda” y “mala fe y excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 83 de la Constitución Política”, sustentadas en que la entidad financiera, a pesar de afirmarlo, no realizó el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 (folios 137 y 139 del c. 1 del hipotecario). c.-) Que el 8 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha dictó sentencia en la cual declaró no probadas las defensas aludidas y determinó “seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento ejecutivo” (folios 221 a 226 del c. 1 del hipotecario). d.-) Que el 5 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad declaró desierto el recurso de apelación planteado por la ejecutada Rojas de Solórzano frente al fallo de primera instancia (folio 5 del c. 2 del ejecutivo) e.-) Que el 23 de septiembre de 2010, el prenombrado Despacho confirmó el interlocutorio del a-quo, por medio del cual negó la nulidad afincada en el desconocimiento de los fallos “C-955, C-700, C-1140 y SU-813 de 2007” provenientes de la Corte Constitucional (folios 9 y 10 del c. 4 del hipotecario). f.-) Que el 25 de febrero de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, la tutela incoada por Fabio Solórzano Guzmán en relación con los Juzgados aquí atacados, con ocasión del cobro compulsivo al que se ha hecho referencia (folios 50 a 58 del c. de la Corte). g.-) Que en auto de 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento fijó la hora de las 8:00 a.m. del 26 de octubre pasado, para llevar a cabo la almoneda en el coactivo en comento, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes (folio 317 del c. 1 del hipotecario). h.-) Que la precitada diligencia no se efectuó, por cuanto el expediente se remitió en calidad de préstamo (c. 1 del hipotecario). i.-) Que este auxilio se radicó ante esta Corporación el 19 de octubre del año en curso (folio 9 vuelto). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se cumple el presupuesto de la inmediatez respecto del fallo de seguir adelante la ejecución (8 de agosto de 2008), y el auto que en segunda instancia ratificó la negativa a la nulidad procesal formulada (23 de septiembre de 2010), pues, entre la fecha de ellas, y la de presentación de la tutela, 19 de octubre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En lo atinente al proveído que determinó fecha para llevar a cabo la subasta, esto es, el de 22 de septiembre de 2011, se observa que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, dado que la reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirlo en reposición, no lo hizo.
En efecto, no está llamada a duda la procedencia del aludido remedio, en razón a que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que “…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto de 2011, exp. 01714-00).
En todo caso, no resulta arbitrario o contrario a las garantías superiores de la actora, el que el Juzgado acusado adopte las medidas para que la ejecución termine, más aún cuando, mediante providencias que alcanzaron el sello de su firmeza, las defensas de Martha Rojas de Solórzano fueron descartadas. En torno a esto último, la Sala ha sostenido que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (fallo de 28 de octubre de 2009, exp, 2009-01496-01, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02023-00). c.-) El resguardo frente a la sentencia emitida el 25 de febrero de 2011 por la Sala accionada es inviable, habida cuenta que, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha pregonado que, en línea de principio, no es posible atacar con la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, las decisiones jurisdiccionales vertidas en trámites de similar linaje; en tal orden de ideas, expresó la Corte en la sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 01170-00: “En forma reiterada y constante, ha venido sosteniendo esta Sala, que el auxilio extraordinario no procede frente a providencias dictadas en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe…puesto que si llegara a admitir tal eventualidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de idéntica naturaleza, encaminadas a contradecir los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, máxime si versan sobre garantías supremas, de suerte que, si la controversia se reiniciara, su efectividad en cada caso particular resultaría depreciada y ridiculizada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar…Es ampliamente conocido que en el ámbito del aludido proceso constitucional existen medios judiciales de defensa que tornan inviable esa vía frente a un fallo de protección especial, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Son pues, estas privativas y únicas formas las que pueden hacer valer los interesados e intervinientes en el mencionado ámbito ”. d.-) Por último, es preciso indicar que el amparo se dirigió expresamente contra el Tribunal y los juzgados aludidos, por lo cual no fue preciso citar al Consejo de Estado, de quien se reseñan algunas actuaciones, a propósito de la supuesta demanda de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República, en los que se da a conocer el valor de la U.V.R. En todo caso, cualquier inquietud con dicho trámite, debe plantearse en el escenario de la respectiva acción contenciosa, pues, no es el juez de tutela el llamado a interferir en ese rito, más aún cuando se adelanta por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02271-00