CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02269-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Milly Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los representantes legales de los Bancos Central Hipotecario y Granahorrar hoy BBVA.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la interesada quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el de vivienda digna, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2011 proferida por los accionados, además de que se ordene a la Sala acusada “que decrete un período probatorio prudencial en el cual deberá ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir la decisión en los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil” (folio 143).
Pide subsidiariamente “se decrete sentencia de reemplazo y en la misma se declaren canceladas las obligaciones que se ubican en cabeza de la accionante, se le devuelvan las sumas de dinero pagadas en exceso por intereses, se declare la perdida de los mismos en su favor por haber transgredido el banco demandado los topes del articulo 884 del C. Comercio y su sanción, además se le cancele la indexación” (sic) (folio 143).
Para lo anterior, aduce a folios 116 a 143, en síntesis, que su mandante adquirió con el Banco Central Hipotecario, “obligación cedida y transferida al Banco Granahorrar S. A.” (folio 117), un crédito por la suma de $ 16’450.000 para la compra de una vivienda el que pagó ininterrumpidamente durante 9 años, 5 meses, esto es, desde el 24 de julio de 1995 al 15 de diciembre de 2004, fecha en la que la señora Cruz inició y tramitó proceso verbal de mayor cuantía contra el referido establecimiento, pretendiendo se le devolvieran los intereses cobrados en exceso de lo pactado o autorizado por la ley, además de reclamar la pérdida de los mismos por haber transgredido los topes del artículo 884 del Código de Comercio y su sanción, dentro del contrato de mutuo que ambas partes celebraron garantizado con la obligación hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cali, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0464377, a su vez respaldada con un pagaré a favor del aludido establecimiento con una tasa efectiva anual del 13% por concepto de intereses sobre saldo y en caso de mora a la tasa máxima autorizada, y presentó como prueba el estudio elaborado por Contador Publico que reflejaba que el valor a devolver a la señora Cruz a la fecha del libelo era de $42.188.576,00 por concepto de los pagados en exceso.
Agrega que del trámite correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad quien el 28 de febrero de 2007, haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil, decretó la práctica de dictamen pericial, que allegó el auxiliar de la justicia el 14 de julio de 2008 y en el que concluye “que el valor a devolver a la demandante es la suma de $41.261.903.28 pesos, la que debe actualizarse a valor presente”, folio 119, del que se corrió traslado solicitando el banco aclaración y complementación, y, luego en sentencia de 25 de noviembre de 2009 el a quo declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación por pasiva y determinó que el Banco había cobrado “intereses en exceso” a partir de febrero de 2000 a la señora Cruz, condenándolo a pagarle la suma de $2’701.402, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 23 de agosto de 2011 negando la totalidad de las pretensiones e incurriendo en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que halló deficiencias en los dictámenes periciales allegados en primera instancia, y en cuanto a la conclusión donde se estima la existencia de un cobro excesivo de intereses, la Corporación determina que no se demostró que la entidad nombrada los haya cobrado, lo cual “considera, la suscrita, no es cierto (…) puesto que el dictamen pericial decretado como prueba de oficio, muestra una suma cobrada en exceso por DTF en UPAC por valor de $9.260.038,11, lo cual indica por lógica matemática financiera que sí se hizo una comparación entre lo que se le cobró a la demandante y lo que legalmente debía habérsele cobrado” (folio 120).
Complementa que si el Tribunal encontró deficiencias e inconsistencias en los dictámenes periciales que habían quedado en firme en primera instancia, “ha debido decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para decidir de fondo sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demandante” (folio 120), con lo que además se presenta un defecto fáctico por omisión en la practica de pruebas.
Alega que a la par la Sala accionada incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso, porque ante la falta de sustentación “en debida forma” del recurso presentado por la parte demandada debió declararlo desierto y resolver con límites, debiendo referirse solamente a lo desfavorable a la apelante, sin poder modificar entonces el valor reconocido a favor de la demandante en primera instancia. Finaliza diciendo que “la señora Milly Cruz, demandó fue a Granahorrar y no al BBVA, éste último se hizo presente al proceso pero no pudo demostrar la cesión del crédito como legalmente debió ser.
Eso de no demostrar la cesión del crédito, le quita legitimación dentro del proceso (…) no hubo demostración de la legitimación para actuar por parte del BBVA y por tanto no podían hacerse parte dentro del proceso instaurado por la demandante Milly Cruz contra Granahorrar. Su actuación dentro del proceso fue ilegal, porque no tenían poder suficiente para actuar (…) los juzgadores que aceptaron esa intervención dentro del proceso a nombre del BBVA, desconocieron normas sustanciales y con ello se violó el debido proceso artículo 29 constitucional esto es vía de hecho y genera nulidad de las actuaciones a nombre del BBVA” (folios 137 y 138), y que además, como en el proceso no se demostró la fecha de cesión del crédito por el BCH a Granahorrar, no era procedente que el Juez a quo declarara probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y determinara en consecuencia que no debía responder por el cobro de intereses excesivos anteriores a febrero de 2000. 2.
La Sala accionada a través del Magistrado Ponente manifestó que la determinación adoptada obedece al criterio jurídico fundamentado en las pruebas existentes, para cuya verificación se remitía al expediente (folio 219). CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses formulado por la señora Milly Cruz contra el Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cali profirió sentencia el 25 de noviembre de 2009 (folios 87 vuelto a 98) en la que declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación por pasiva e improbadas las restantes defensas propuestas por la parte demandada, declarando que ésta había cobrado en exceso a partir de febrero de 2000 la suma de $2’701. 402 la que le condenó a restituir a la demandante; decisión que notificada en estrados apelaron las partes, concediéndose el recurso en efecto suspensivo (folios 97 vuelto y 98).
En auto de 12 de marzo de 2010 se admitió la alzada y el 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia para alegaciones y fallo a la que concurrió únicamente la apoderada judicial de la parte demandante quien sustentó el respectivo recurso (folios 99 y 100); posteriormente el 23 de agosto, el Tribunal emitió la sentencia en la que revocó en su totalidad la de primer grado, (folios 104 a 115) ocupándose de entrada en su análisis, acerca de los motivos de inconformidad de las partes, a esclarecer los problemas jurídicos que observó involucrados en el caso planteado y a formular el marco legal que consideró aplicable al asunto en estudio, para centrarse en lo alegado por la demandante en cuanto a que debían adoptarse las conclusiones del dictamen pericial decretado de oficio en el proceso, así como tenerse en cuenta el estudio sobre el crédito presentado con la demanda, lo que le llevó a efectuar el análisis de las mismas concluyendo a la luz de los requisitos para la eficacia probatoria de la prueba pericial, que el aportado con el libelo “(…) no puede ser atendido puesto que no ofrece la credibilidad necesaria para fundamentar el fallo, cuestión que intuyó acertadamente la funcionaria de primer grado, pero, más aún contiene un defecto gravísimo en cuanto a que la materia objeto de debate en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses se limita de manera exclusiva al cobro indebido de estos, sin que el remedio procesal pueda ir más allá de la confrontación objetiva de las tasas pactadas, las máximas vigentes en cada cobro y las realmente cobradas al deudor, considerando lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 45 de 1990; la Sala aprecia que el estudio presentado con la demanda no apunta a esa dirección, presenta situaciones ajenas al proceso verbal, sustituye incluso al juzgador al plantear una particular interpretación de lo señalado en la Sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional (…)” (Folio 113 frente y vuelto).
En cuanto a la experticia practicada como prueba oficiosa dentro del juicio, aclarado y complementado a solicitud del Banco, estimó la Sala que tampoco podía ser tenido en cuenta por cuanto “(…) en primer lugar, el proceso verbal no es e! espacio para discutir el monto del abono efectuado con ocasión de la reliquidación practicada para el crédito (arts. 41 y 42 ley 546 de 1999), como se dijo, el objeto del proceso es esencialmente cotejar intereses para de acuerdo al resultado, aplicar la consecuencia jurídica respectiva, además, el formato de reliquidación presentado por la entidad (Rs. 232 a 238) cuenta con los requisitos contemplados en la pro forma F 0000-50 ordenada por la Circular Externa 007 de 2000 donde se muestra a 31 de diciembre de 1999 un saldo hipotético en UVR de 264.269,8547, que convertidos a pesos a la cotización de ese día, $103,3236, equivalen a $27.305.312,76, que deducidos del saldo real ($34. 754.882), arroja el valor de $7’449.569,24 que corresponden al alivio aplicado por el banco.
Ahora bien, en cuanto a la conclusión derivada del anexo 4 donde se estima la existencia de un cobro excesivo de intereses, puede verse que la pericia compara entre el “interés pactado” en el pagaré (13% efectivo anual) y el “interés aplicado” qué en algunos pagos sobrepasó ese porcentaje, empero, no se efectuó la comparación con relación al interés máximo permitido, siendo que la sanción contemplada en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 presupone un cobro que exceda los limites fijados por la ley o la autoridad monetaria, por otra parte, el haber variado la reliquidación varia el monto sobre el cual se deben liquidar intereses, consecuente con lo anterior, en el presente asunto no se ha demostrado de manera precisa que la entidad haya cobrado interés superior al máximo permitido, el eventual cobro de interés superior al pactado sin superar los márgenes autorizados, no constituye presupuesto de la sanción, de otro lado, el artículo 884 del Código de Comercio se aplica cuando se.superan los límites de intereses allí establecidos” (folio 114) y puntualizó que como el fallo protestado se edificó sobre el dictamen pericial decretado de oficio que estimaba no atendible, la conclusión era que tal sentencia no se hallaba conforme a derecho, por lo que había que revocarse para desestimar las pretensiones de la demanda. 2.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte, y en cuanto al argumento de la apoderada de la actora relacionado con que las autoridades cuestionadas debieron decretar de oficio un dictamen de un perito financiero, resalta la Sala que a quien compete determinar si se acude o no a la aludida facultad “oficiosa”, es al Juez de conocimiento, quien en cada caso le corresponde evaluar su utilidad “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que: “(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido de decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente” (Sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp. 2008-00358-01). 4.
Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la apoderada de la solicitante entre ésta y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De acuerdo con lo discurrido no se concederá la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-02269-00