Micelio
T 1100102030002011-02267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02267-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Gil Pedraza, Orlando Gil Pedraza y Martha Rosa Gil Pedraza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Clara Inés Marquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y “ a la defensa, en conexión con el derecho a la vivienda digna ”, los promotores del amparo solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario adelantado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas, contra Daniel, Orlando y Martha Rosa Gil Pedraza y otros; y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles allí perseguidos. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Los actores en tutela vendieron a Multipropiedades S.A. un lote de terreno donde posteriormente se construyó el edificio que luego la mencionada sociedad hipotecó a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda. Para cancelar el precio del lote de terreno dicha sociedad transmitió a los hoy accionantes la propiedad de unas unidades residenciales.

Multipropiedades S.A. ofreció cancelar la hipoteca que afectaba las unidades residenciales recibidas como pago del lote de terreno, sin embargo no cumplió su promesa y la entidad financiera instauró proceso hipotecario en contra de los propietarios y de otras personas por los valores indicados en upac en el auto mandamiento de pago de 27 de octubre de 1999 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 24 de febrero de 2009 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad por incumplimiento de la demandante de la Ley 546 de 1999 y las directrices de la sentencia C-955 de 2000, proveído que recurrido en apelación el Tribunal lo revocó, según auto de 16 de julio de la misma anualidad, bajo el argumento de que las citadas disposiciones refieren a préstamos a largo plazo para vivienda.

El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en el referido proceso declarando la improsperidad de las excepciones propuestas, la cual fue confirmada por el Tribunal, según fallo de 1° de agosto de 2011. Ahorramas omitió el ejercicio de la acción judicial en contra de la verdadera deudora y de sus avalistas.

Desde el momento en que se notificaron del mandamiento ejecutivo hicieron uso de los medios procesales en orden a demostrar “ajenidad nuestra a toda deuda relacionada con la demandante ”, los cuales resultaron inútiles. Al desconocerse el verdadero monto percibido por la demandante y ante la negativa de los juzgadores a reconocer los derechos fundamentales de los actores, se encuentran ante el peligro inminente e irremediable de perder sus inmuebles.

No se les ha reconocido la buena fe en que han obrado desde el inicio de las negociaciones con Multipropiedades y la circunstancia de que para Ahorramás son terceros perjudicados, pues no fueron ni son parte en las negociaciones entre esas dos entidades. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal convocado a las presentes diligencias, por intermedio de la magistrada ponente manifestó acogerse a los criterios jurídicos que tuvo en cuenta esa Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en el asunto puesto a su conocimiento. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares.

Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, los accionantes se quejan de que fueron convocados al proceso hipotecario fuente de reclamo en calidad de demandados, a pesar de no haber suscrito los pagarés aducidos como base de la ejecución, ya que no recibieron de la demandante ninguna prestación económica. Del expediente remitido emerge que la temática planteada en esta ocasión fue objeto de prolijo análisis por los jueces naturales del proceso, principalmente por el Tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia, en el que justamente argumentaron que no suscribieron los pagarés base de la acción ejecutiva, por lo que la demanda debió dirigirse contra las personas que firmaron los títulos valores de acuerdo con las normas cambiarias, por haber sido ellas las beneficiarias del contrato de mutuo.

A ese respecto, el ad quem, tras memorar que la acción hipotecaria, acorde con los artículos 2452 del Código Civil y 554, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, se debe ejercer contra el actual propietario del bien hipotecado, en orden a materializar el atributo de persecución inherente a ese derecho real, indicó que la “emisión del mandamiento de pago no está condicionada a que el título ejecutivo provenga necesariamente del propietario ejecutado, toda vez que, al fin y al cabo, el acreedor en dicho proceso únicamente ejercita la acción real, haciendo a un lado la acción personal”.

Y, por ello, para librar la orden ejecutiva “ es suficiente que la obligación incorporada en el título ejecutivo, se encuentre garantizada con la hipoteca constituida sobre el bien perseguido, sin que el propietario de éste pueda discutir que no tiene un deber de prestación para con el acreedor ejecutante”. Respaldó su razonamiento no solo en lo establecido en la ley sustancial y adjetiva, sino también en la sentencia C-798 de 2003 atinente al ejercicio de la acción hipotecaria frente al actual propietario del inmueble hipotecado, a cuyo propósito este queda vinculado por el hecho de tenerlo en su poder, por lo que la alegada ilegitimación de personería sustantiva apoyada en que no habían contraído obligación contractual alguna con la entidad acreedora quedaba desvirtuada, en tanto en ese tipo de acciones “la orden de apremio no está condicionada a que el título ejecutivo provenga necesariamente de la persona que al momento de instaurar la demanda figure como propietaria del bien gravado, pues claro es, que en esos eventos la entidad acreedora únicamente ejercita la acción real, mas no la personal”.

Desde la perspectiva constitucional, el criterio del operador judicial en los términos atrás indicados no ofrece reparo, puesto que está cimentado en una hermenéutica razonable de las normas aplicables al caso concreto, en coherencia con la realidad procesal, de suerte que así eventualmente en el plano estrictamente legal se llegara tener un criterio distinto al adoptado en las respectivas instancias, no es posible interferir en ellas, ya que de lo contrario equivaldría a usurpar funciones atribuidas exclusivamente por la Constitución y la ley a los funcionarios de conocimiento.

En idéntico sentido, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

De otra parte, la acción de tutela no es medio idóneo para tratar de obtener la nulidad de la actuación adelantada en el proceso judicial de donde dimana el reclamo de los actores, pues de reunirse los requisitos que darían lugar a tal hipótesis, son otros los mecanismos establecidos por el legislador siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello.

En fin, la solución dispensada por el operador judicial a la controversia, proviene de un comportamiento legítimo, realizado dentro de su discreta autonomía e independencia para interpretar la ley y darle el sentido que corresponda, luego el amparo en el presente caso no está llamado a prosperar, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco se cumplen los presupuestos que abrirían paso a esa especial modalidad de amparo en términos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 3.

En coherencia con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02267-00