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T 1100102030002011-02264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02264-00 Se decide la tutela interpuesta por Alexander López frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fue vinculado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad. II. La decisión señalada como contraria a la referida garantía se dictó en el juicio “ejecutivo con acción mixta” de BBVA contra Alexander López, y corresponde al auto de 1° de agosto de 2011, con el que la Colegiatura encartada confirmó el proveído de 23 de marzo de ese mismo año emitido por el a-quo, por cuya virtud dispuso, entre otras cosas, “abstenerse de dar curso al escrito que precede, toda vez que el artículo 530 del C. de P. Civil fue reformado por la Ley 1395, que indica que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes que se formulen después de esta no serán oídas”.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 7): a.-) Que el 26 de febrero de 2011, se enteró que un inmueble de su propiedad fue rematado, sin que previamente se le notificara del mandamiento de pago librado en el respectivo cobro compulsivo seguido por la aludida entidad financiera. b.-) Que por intermedio de mandataria judicial acudió al estrado de conocimiento para pedir la nulidad por “indebida notificación”, la cual se rechazó de plano el 23 de marzo del año en curso. c.-) Que el 1° de agosto próximo pasado, la magistrada ponente del Tribunal censurado ratificó el prenombrado proveído, bajo el argumento de que el interesado debió impetrar el trámite incidental “para que se resolviera por esta vía la nulidad que atenta contra la notificación idónea del juicio y no atacando la aprobación del remate”.

IV.- En consecuencia, pide “se ordene a la [magistrada sustanciadora de la Sala atacada], se pronuncie con respecto del recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2011, en el aparte en el que se [le] rechaza de plano el incidente de nulidad” (folio 4). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ni las demandadas como tampoco la vinculada habían emitido pronunciamiento alguno. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte establecerá si la colegiatura acusada vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al supuestamente omitir pronunciarse en su auto de 1° de agosto de 2011, respecto del recurso de apelación contra la providencia que “rechazó de plano el [referido] incidente de nulidad”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso “ejecutivo mixto” de BBVA S. A. contra Alexander López (folios 26 a 39). b.-) Que mediante mandataria judicial, el referido convocado acudió a dicho juicio para “interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 8 de marzo de 2011 por medio del cual se aprueba un remate, lo anterior teniendo en cuenta que en el trámite que nos ocupa existen irregularidades que vician la legalidad del mismo como…no habérsele designado un curador ad-litem, ya que al demandado no lo notificaron” y no suspenderse “el presente trámite ejecutivo…a pesar de encontrarse…Alexander López en trámite de insolvencia” (folios 37 y 39). c.-) Que el 23 de marzo de 2011, la oficina de conocimiento resolvió, en relación con el citado memorial: “El Despacho se abstiene de darle curso al escrito que precede, toda vez que el art. 530 del C. de P. Civil fue reformado por la Ley 1395, que indica que las irregularidades que pueden afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas, antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas” (folio 32). d.-) Que tal decisión fue impugnada nuevamente por el demandado, con idénticos remedios procesales, aduciendo que no se “hizo pronunciamiento alguno respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que aprobara el remate” y que “la nulidad propuesta…no está encaminada a desestimar la validez del remate” (folio 28). e.-) Que el 27 de abril de este año, el a-quo decidió la “reposición” respecto al interlocutorio que “aprobó” la almoneda, al estimar que “el ejecutado fue notificado del mandamiento de pago en el inmueble hipotecado” y que “no hay comunicación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad sobre la insolvencia del accionado”.

En consecuencia, concedió la alzada. f.-) Que el primero de agosto anterior, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ratificó el proveído de “23 de marzo de 2011” (folios 26 a 31). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) No advierte la Corte la omisión que se le endilga a la Corporación reprochada, pues, en verdad que la providencia cuestionada, esto es, la de 1° de agosto de 2011, hizo unas consideraciones puntuales y plausibles, soportadas en la normatividad procesal vigente, sobre el porqué no era viable tramitar como nulidad lo que en su momento el ejecutado denominó “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, no obstante invocarse irregularidades en la notificación y motivos para la suspensión del cobro compulsivo.

Baste ver, al respecto, que con una argumentación que no pueden tildarse de abiertamente antojadiza o caprichosa, el ad-quem expresó que “irregularidades semejantes a las aducidas por el demandado, esto es, aquellas capaces de dar al traste con el proceso, deben alegarse en la forma y en las oportunidades de que tratan los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal civil, es decir, solicitando la nulidad de la actuación, con expresión clara del vicio y de los motivos que la fundamentan, para que, posteriormente, al agotamiento del trámite procesal incidental se decida tal petición; no obstante esa no fue la vía que utilizó el ejecutado, quien optó por arremeter mediante los recursos ordinarios contra el auto que aprobó el remate haciendo uso de esos argumentos, cosa que ya está visto, aparece desatinada”.

Así las cosas, lo cierto es que lo aducido por el accionante queda sin piso, pues, con una hermenéutica que no es viable discutir o reevaluar en este escenario, el funcionario de conocimiento dio respuesta al asunto que aquí se echa de menos. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02264-00