CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02263-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Libia Sonia Ruiz Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, María Clara Rovira Díaz y Germán Torres.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario reivindicatorio de Fabio Núñez Núñez contra Libia Sonia Ruiz Ramírez y proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la prueba aportada y el precedente jurisprudencial correspondiente, “sin perjuicio de los demás elementos y extremos propios de la controversia que permitan una ponderación más adecuada del asunto puesto a consideración de la judicatura”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso ordinario el demandante pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 2 No.41-74 de la ciudad de Ibagué y su consecuente restitución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Mediante apoderado judicial la demandada Libia Sonia Ruiz Ramírez formuló las excepciones de mérito denominadas “ pertenece el bien a la sociedad marital de hecho y no al demandante ” y “ fraude procesal ”, a cuyo propósito enfatizó que el bien objeto de reivindicación fue obtenido en vigencia de la sociedad marital de hecho que desde el 28 de noviembre de 1991 formó con Fabio Núñez Núñez.
Con sentencia de 16 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la demandada nunca asumió el rol de dueña del inmueble al reconocerle derecho sobre éste a su compañero, en tanto adujo que formaba parte de la sociedad patrimonial de hecho, desdibujando de esa manera el presupuesto de la posesión que debe ostentar la parte demandada respecto del bien materia de reivindicación. Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, medio impugnativo desatado por el superior funcional con sentencia de 30 de agosto de 2011, en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No.350020617 es de propiedad del demandante; ordenó la restitución del bien, condenó a la demandada a pagar por concepto de frutos civiles la suma de $21.600.000 más intereses legales a partir de su ejecutoria y la condenó en costas de ambas instancias.
El Tribunal dispensó una valoración errada de las pruebas y de los hechos narrados, a más de que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a las pautas a seguir en esa clase de situaciones. Enfatiza que la controversia se relaciona con el desconocimiento de los derechos de la compañera permanente sobre bienes conseguidos durante la existencia de la unión marital conformada entre las partes y la situación fáctica que demuestra posesión efectiva no para si, sino para la misma sociedad patrimonial conformada “que conllevaría a que estuviera poseyendo no en un 100% el total del inmueble, sino un 50% de este, reconociendo la propiedad de la otra parte a su compañero”.
Si dicha situación hubiese sido evaluada correctamente conllevaría la prosperidad de las excepciones de mérito “ para que fuera el juez de familia, quien determinara lo relacionado con el derecho de los compañeros permanentes dentro del bien materia de reivindicación, o por lo menos ordenar únicamente la devolución del 50% que estuvo poseyendo como propio ”, habida cuenta que la posesión como se alegó en el proceso no fue para si sino para la sociedad patrimonial.
En síntesis la providencia enjuiciada configura vía de hecho porque las pruebas aportadas al proceso evidencian la posesión de la demandada “para una sociedad patrimonial y no para si misma en relación con el estado de reconocimiento y liquidación de la unión marital y la sociedad conformada por ésta”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según acentuada jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no sea posible conjurar el agravio a través de los medios ordinarios de defensa judicial, se hayan agotado éstos en el correspondiente proceso y, por supuesto se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Analizada la sentencia objeto de cuestionamiento, con los límites propios de la acción de tutela, se observa que el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la pretensión reivindicatoria, consideró que en el caso específico concurrían los presupuestos axiológicos de la acción entablada. Concretamente respecto a la posesión material de la demandada sobre el inmueble litigado -supuesto que no encontró acreditado el juez de primera instancia-, el ad quem apreció que el bien era poseído por la demandada “(…) no solo porque así lo reconoció al concurrir al proceso, aunque haya enrostrado ostentar un supuesto título de condueña, que como ha quedado claro no fue demostrado y por ello su dicho no le sirve para enarbolar poderío sobre lo que es el inmueble objeto de reivindicación, sino porque la restante prueba recaudada así lo confirma” (fl. 261 cdno. Corte).
Precisó, entonces, que a pesar de la alegación de la demandada en el sentido de que el inmueble pertenecía a la sociedad constituida con Fabio Núñez, en el proceso se corroboró, particularmente mediante la prueba de inspección judicial, que aquella lo habitaba y venía arrendando habitaciones y el local comercial, por un canon de arrendamiento de $200.000 y $1.000.000 respectivamente, con exclusión del demandante; y, además que la prueba testimonial develaba que Libia Sonia Ruiz Ramírez “ reside en el inmueble objeto de este proceso, antes junto a Fabio Núñez Núñez habiendo dejado éste último de habitar el inmueble desde el 16 de marzo de 2008 sin que se le permita ingresar al mismo por la demandada y ser ella la que paga los servicios públicos domiciliarios ” (fl. 262).
De ese modo concluyó la procedencia de la pretensión reivindicatoria, dejando a salvo los derechos que la demandada dice tener respecto del bien “por la vía de la existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial formada con el demandante, siempre que se avenga a los términos prescritos en la ley” (fl. Ídem). 3.
Para la Sala tales reflexiones distan de constituir vía de hecho, como quiera que a partir de la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso el Tribunal adquirió el grado de certeza para concluir que la demandada ostentaba posesión para si sobre el inmueble en cuestión, con exclusión del actor, y no en beneficio de la alegada sociedad patrimonial de hecho, como se plantea en esta ocasión, por lo que desde la perspectiva de los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria, especialmente lo concerniente a la posesión del demandado, la determinación adoptada no ofrece reparo.
El planteamiento anterior cobra mayor entidad, si se tiene presente que aunque el tema de la existencia de la invocada sociedad patrimonial de hecho por virtud de la unión marital, no era un aspecto a elucidar en ese particular escenario, de todos modos el ad quem dejó a salvo los eventuales derechos de la demandada por la senda respectiva con sujeción de los requisitos legales que para el caso resulten necesarios.
En ese contexto, no hay lugar a dispensar la protección rogada, por cuanto, como se anticipó, la solución impartida por la judicatura no se muestra abiertamente contraria a los dictados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos arbitraria o antojadiza. La misma responde a un criterio respetable de la autoridad judicial de segunda instancia que mal puede ser interferida por otra jurisdicción, pues de lo contrario entraría el juez de tutela a arrogarse de manera inconsulta facultades propias de los jueces comunes, lo cual pugna con la competencia y funciones privativas confiadas por la Constitución y la ley a tales funcionarios.
Desde antes se ha dicho que la acción de tutela no es una instancia adicional para examinar nuevamente la actuación surtida y tratar de obtener una decisión diversa a la prohijada en el escenario natural del proceso, pues al margen de que la misma se comparta o no, o que no se avenga a los intereses de una de las partes del litigio, no puede ser invalidada, so pretexto de invocar el actor vulneración de los derechos fundamentales.
En suma, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02263-00