CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02261-00 Decídese la acción de tutela promovida por ALFONSO DE JESÚS ÁLVARES TABARES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que cursa en su contra. 2. La anterior aseveración se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: El asunto judicial referido fue incoado por la Fundación Luz Elena Berrío Rojas y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia revocada por el ad quem para, en su lugar, acoger lo pedido por la demandante.
Ahora, asegura el gestor que en el decurso del aludido juicio tuvieron ocurrencia varios yerros que fueron puestos en conocimiento de los juzgadores antes que dictaran los respectivos fallos, al superior se le enteró “ en el recurso de apelación ”; sin embargo éstos guardaron silencio ante tales puntos. Entre los errores, prosigue, se cuenta que aunque al abogado que representó a su contraparte se le otorgó poder para demandar la causal de subarriendo, invocó “ mora en el pago del canon, de la cual nunca pud[o] ejercer el derecho de defensa ” (sub línea original).
Aunado a ello, dicho mandatario en el trámite “ del recurso de apelación de la sentencia, habiendo sustituido la demanda a la causal de mora en el pago del canon no hace referencia alguna a dicha sustitución ”. Asegura que si bien el libelo genitor se puede sustituir cuantas veces se desee, “ mientras no se haya notificado…también lo es que para que operen tales sustituciones debe mediar un nuevo poder especial de conformidad con el principio de la lealtad procesal y del ejercicio del derecho de la defensa ”.
Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, solicita el accionante que por esta vía se revoquen los fallos reprochados. 3. Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de triunfo admite este resguardo, pues su interesado no puede emplear la protección constitucional soslayando los mecanismos defensivos consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del actor en forma alterna o sustituta de dichas herramientas procedimentales idóneas sin duda alguna, para salvaguardar garantías fundamentales.
Nótese que aunque el señor Álvarez Tabares afirma que las presuntas irregularidades que ahora comenta fueron denunciadas ante el Tribunal, a través del “ recurso de apelación ” incoado frente a la sentencia, la verdad es que así no actuó el gestor. En efecto, según lectura del fallo emitido por la Corporación accionada, el demandado impugnó esa providencia para que, de un lado, se revocara “ el valor dado…a las mejoras ” y, de otro, se aceptara “ el dictamen rendido por CAMACOL, incluyendo el valor de la administración de la obra, referido al costo de que debe pagarse al encargado de tales mejoras y dineros por él invertidos …”, sin referir, ni por asomo, a los supuestos yerros materia de este amparo.
De otra parte, al responder esta acción expresó el cuerpo colegiado que debía “ recordarse que la apelación…estuvo dirigida exclusivamente a que se revocara el valor dado en la sentencia de primera instancia a las mejoras y se aceptara un dictamen pericial …”. La evidente desidia que emerge de los referentes descritos en precedencia, en los que quedó al descubierto que el actor en realidad no discutió en el escenario propicio y ante el juez competente la temática que hoy lo aqueja, hacen que el amparo deprecado no puede, como se anticipó, abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Sin más disquisiciones, se denegará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALFONSO DE JESÚS ÁLVARES TABARES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02261-00