CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02260-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Surccar Chediac contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado Antonio Rafael Bojanini Maza.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se dejen sin efectos los autos de 19 de enero de 2007, 11 de marzo y 30 de junio de 2011 proferidos por los accionados, y, que, “en derecho se me obligue a reconocer y pagar únicamente el precio o valor de la “multa” contentiva de cien millones de pesos (100’000.000 m/cte. colombiana, ante el supuesto incumplimiento de mi parte del aludido precontrato” (sic) (folio 8).
Aduce a folios 1º a 9, en síntesis, que el 2 de febrero de 2005 suscribió con el señor Antonio Bojanini Maza un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto recaía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta identificado con el folio de matricula inmobiliaria número 080-28249 que el nombrado comprometía a venderle por lo que le debía entregar la suma de $100’000.000 el 25 siguiente, estipulándose igualmente una multa por el mismo valor en caso de incumplimiento de una de las partes.
Agrega que como el bien no resultó de propiedad del vendedor no le pagó el valor acordado, por lo que éste promovió en su contra ejecutivo singular de mayor cuantía del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien inadmitió la demanda el 14 de julio de 2005 por no haberse demostrado que el título de recaudo acompañado al libelo era exigible, proveído que recurrido en reposición y apelación subsidiaria revocó el Tribunal el 12 de diciembre siguiente, ordenando “en clara y abierta vía de hecho por defecto procedimental absoluto y por error grave inducido”, folio 2, que debía proferirse mandamiento de pago y dar trámite de proceso “abriéndose las puertas no solo a Bojanini Maza, para el logro de su intencionalidad delincuencial, sino para otros delincuentes de igual talante; pues que tal decisión es fundamento en sutilidad para timar o estafar” (sic) (folio 2).
Manifiesta que en cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 14 de febrero de 2006 se libró auto de apremio del que fue notificado, procediendo a otorgar poder a un abogado “quien no pudo ejercer mi defensa en atención a que me encontraba padeciendo de enfermedad mental, que me mantuvo recluido en varias Clínicas Psiquiátricas de Cartagena (Bol.), Barranquilla (Atl.) y Santa Marta (Mag.) y por prescripción médica se me prohibieron visitas (…) perdiendo así, todo contacto con el togado en mención”, folio 2, circunstancia que afirma, le llevó a promover “acción de tutela sobre tales tópicos”, la que fue adversa a sus pretensiones.
Complementa que los hechos por los cuales promueve este amparo contra las autoridades mencionadas, tienen que ver con la liquidación del crédito que presentó el demandante el 4 de diciembre de 2006, señalando réditos moratorios bancarios, sobre la que guardó silencio en ese momento y aceptó el a quo en auto de 23 de enero de 2007 quedando éste en firme; luego, el ejecutante presentó una adicional a la que se opuso “presentando inconformismo el suscrito sobre tal liquidación del crédito y su nueva adición o actualización del mismo”, folio 3, concluyendo el Juzgado el 11 de marzo de 2011 que su inconformismo era extemporáneo tanto para la liquidación inicial como para la actualización de la misma, y no obstante, de oficio la modificó porque excedía el límite máximo de intereses incurriendo en vía de hecho porque señaló para el asunto “un interés corriente bancario.
Siendo que estamos en presencia de una obligación civil, correspondiente o referente al pago de una multa, mas no un préstamo de mutuo” (folio 4). Añade que apeló tal decisión y el Tribunal la confirmó variándola el 30 de junio del año en curso, advirtiendo igualmente que “no le era dable pronunciarse sobre la liquidación del crédito aprobada por el a quo el 28 de noviembre de 2006, porque la parte demanda no hizo reclamación en oportunidad procesal”, folio 4, aseverando a la par, que el interés generado sobre pago de la obligación es el legal estatuido en el artículo 1617 del Código de Comercio ordenando su reconocimiento y pago desde el 1° de enero de 2007, “es decir, quedando incólume la liquidación del crédito inicial con base en los intereses comerciales o bancarios señalados por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha señalada”, folio 4, con lo que igualmente incurre en vía de hecho.
Concluye que siendo contratante cumplido esta forzado a pagar la suma de $100’000.000, la que considera debe cobrarse sin intereses, “porque a contrario sensu se me está obligando al reconocimiento y pago de una doble indemnización o doble pago, máxime cuando los contratantes, o sea Bojanini Maza y Succar Chediac no pactaron convencionalmente intereses moratorios legales” (folio 5). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto los documentos aportados dejan ver a la Corte en lo que es materia de queja constitucional, que: a. En el proceso ejecutivo que adelanta el señor Antonio Rafael Bojanini Maza contra Rodolfo Surccar Chediac ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, teniendo como fundamento la cantidad pactada como cláusula penal por el incumplimiento de un contrato, proferida la sentencia el 28 de noviembre de 2006 que ordenó seguir la ejecución, el apoderado judicial del demandante presentó la liquidación del crédito que fue aprobada en auto de 19 de enero 2007 en razón de no haber sido objetada (folio 40). b. Posteriormente en el mes de octubre de 2010 aportó una adicional actualizada de la que se ordenó correr traslado el 9 de noviembre pronunciándose el ejecutado por apoderado judicial el 14 de diciembre solicitando dejar sin efectos la aprobada así como no ratificar la reliquidación presentada, a lo que no accedió el a quo en auto de 11 de marzo de 2011 (folios 20 a 23) por haber precluido la oportunidad para disentir respecto a las mismas “han transcurrido más de tres años desde que se surtió el traslado de la liquidación del crédito guardando silencio la parte ejecutada así como aconteció con la liquidación adicional, la cual fue fijada en lista en fecha el 9 de noviembre de 2010 y la petición que ahora centra la atención del Juzgado sólo se presentó hasta diciembre de 2010, precluyendo para éste la oportunidad para disentir respecto a las liquidaciones presentadas por la parte demandante y más aún disipando los recursos que por ley son procedentes.
Es así como la petición en este momento procesal se torna improcedente y así se declarará por esta funcionaria” (folio 22). No obstante al advertir que los valores anotados en la adicional no correspondían a los reconocidos por la Superintendencia Bancaria, procedió de oficio a modificar la liquidación adicional presentada en el sentido de tener como intereses moratorios desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010 la suma de $104’996.250 y como deuda total $260’015.250. c. La anterior decisión que apeló el ejecutado la confirmó el Tribunal el 30 de junio de 2011 (folios 10 a 19), reformando la “liquidación” la que aprobó en $182’019.000, de los cuales $27’000.000 corresponden a los intereses corridos desde el 1º de enero de 2007, con fundamento en que contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 que ordenó seguir la ejecución autorizando también los réditos no se interpuso recurso alguno, “de manera que habiéndose desaprovechado las oportunidades para atacar este aspecto, se encuentra ejecutoriada, es ley del proceso, no siendo este el momento para abrir nuevamente la controversia al respecto.
En consecuencia, ante tal ejecutoria, es indiscutible que, efectivamente el incumplimiento de tal prestación genera rendimientos a favor del acreedor” (folio 13), y, que, además, “al interior del proceso ejecutivo en comento existe una liquidación inicial del crédito desde el 26 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, sin que pueda esta Colegiatura entrar a pronunciarse sobre ella, en atención a los principios de eventualidad y preclusión que regulan la actividad procedimental, toda vez que por haberse aprobado aquélla por el despacho sin cuestionamiento alguno por el ejecutado, quedó en firme, esto es, se volvió de incuestionable acatamiento por los allí involucrados” (folio 16).
Aseveró de otra parte, que como aspecto central debería elucidarse si el tipo de rendimientos que produce la prestación reclamada son los legales establecidos por el artículo 1617 del Código Civil, “como lo alega el recurrente”, folio 13, o los moratorios comerciales, equivalentes a una vez y media el corriente bancario, como lo estimó la sustanciadora de instancia, por lo que confrontó a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la situación sometida a su consideración, concluyendo de ello “que el tipo de intereses que genera la acreencia aquí ejecutada es el del seis por ciento (6%) anual, toda vez que como ya se precisó, ni por la calidad de las partes en contienda, ninguno de los cuales ha invocado la de comerciante, ni por el objeto de la convención se puede inferir que era comercial, como tampoco se ha pactado uno diferente” (folio 16), y procedió a liquidar sobre el capital adeudado los intereses legales desde el 1º de enero de 2007, hasta la fecha de la providencia, lo que arrojó un total de $27’000.000 ejercicio del que coligió “sumados: el capital ejecutado, que es de $100’000.000, los intereses entre el 26 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, que fueron tasados en $55’019.000, y los rendimientos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, estimados en $27’000.000, arrojan un total de $182’0l9.000” (folio 18), reformando la liquidación del crédito en esta suma. 2.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión de segunda instancia acusada, no vulnera el debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Conclusión que se enmarca igualmente en la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el juez de tutela, “(…) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses (…)” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
De otra parte, como se dejó visto, el solicitante habiendo tenido conocimiento de la existencia del proceso no apeló la sentencia, ni tampoco atacó el auto por el cual se aprobó la liquidación del crédito, amén de que acudió de manera extemporánea para disentir respecto a la adicional presentada por el apoderado judicial del demandante y así las cosas, respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los resguardos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte igualmente ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-02260-00