CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02255-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Urbanizaciones y Construcciones Boyacá Ltda. –URBOY LTDA.- en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrados sustanciadores Rodolfo Arciniegas Cuadros y Nancy Esther Angulo Quiroz; y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las providencias de 15 de septiembre, 11 y 30 de noviembre de 2010, 1 de marzo de 2011, 10 de junio, 12 de julio de 2011 y el auto de 29 de septiembre de la presente anualidad, proferidas en el proceso hipotecario de Gilma Díaz de Torres, Hernán Díaz Fajardo y Yesid Alfredo Rodríguez contra URBOY LTDA. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso se adelantaron varias diligencias tendientes a efectuar el remate de bienes, la última de ellas solicitada el 24 de agosto de 2010, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Por auto de 15 de septiembre de esa anualidad el juzgado fijó fecha para remate teniendo como base de la licitación el 40% del avalúo y no el 70% contemplado en la citada Ley 1395.
Dicho despacho, incurrió en error al adelantar la subasta “con base en norma legal derogada”, pues tal diligencia se llevó a cabo equivocadamente con una base de licitación del 40% y no del 70%. La diligencia de remate prevista para el 26 de octubre de 2010 se declaró desierta y por auto de 11 de noviembre de ese año, el juzgado adjudicó a los demandantes los inmuebles hipotecados en la suma de $116.423.200.
Urboy Ltda., por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 2010 que ordenó la subasta por la base del 40% del avalúo, pero el juzgado mediante auto de 3 de marzo de 2011 la rechazó de plano. Apelada esta última decisión, el Tribunal inadmitió la alzada bajo el argumento de no ser apelable el auto recurrido.
El precio del bien era muy superior al valor del crédito y las costas, por lo que al acreedor adjudicatario tenía el deber de consignar a órdenes del juzgado la diferencia de $146.683.240 suma que se traduce en el perjuicio ocasionado a la demandada. A pesar de los recursos interpuestos, el juzgado ni el Tribunal revocaron sus decisiones, este último “ sin respaldo y después de elucubraciones confusas sobre precio, mercado, avalúo y costo termina por establecer una definición de precio (del bien) salida de contexto preciso al que debe limitarse ”, pues el precio del bien y el precio base de subasta son dos cosas distintas.
En fin, por vía de providencias ilegales se despoja a la hoy accionante de una porción importante de su patrimonio económico, en tanto se sometieron a remate sus bienes por el 40% cuando debió ser por el 70% acorde con la ley vigente en ese momento; y su adjudicación a los demandantes después de quedar desierta la subasta, por un 40% de su valor cuando aquella debió ser por el precio del bien equivalente al avalúo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Corte sobre la actuación adelantada por ese despacho en el proceso hipotecario referido por el promotor del amparo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no se pueda conjurar el agravio a través de los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, se acusan las providencias emitidas en el referido proceso hipotecario con ocasión de la adjudicación a los demandantes de los inmuebles perseguidos y del rechazo de la nulidad planteada por el demandado con fundamento en el artículo 140, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, porque en sentir del peticionario tal adjudicación ha debido ser por la base del 70% del avalúo de los bienes, conforme a los artículos 523 y 533 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción y no por el 40%, como en definitiva aconteció. Para resolver, se subrayan las siguientes actuaciones con vista en el expediente remitido: Mediante auto notificado por estado el 20 de noviembre de 2003 se señaló fecha para la diligencia de remate de bienes en el proceso hipotecario a que alude el censor, y sucesivamente se dictaron varios autos programando diligencias con el mismo propósito, hasta desembocar en el proveído de 15 de septiembre de 2010 (fl. 359 cdno. 1) que fijó como fecha para la realización de la almoneda el 26 de octubre de esa anualidad “ siendo postura admisible la que cubra el 40% del valor total del avalúo, previa consignación del porcentaje legal que es el 40%”, diligencia a la sazón declarada desierta por falta de postores.
Ante esa circunstancia, la parte demandante solicitó la adjudicación a su favor de los inmuebles perseguidos. Con auto de 11 de noviembre de 2010 (fl. 377 cdno. 1), el juzgado adjudicó a Ana Bertilda Riaño Heredia y José Gómez Velasco (cesionarios del crédito) los inmuebles allí relacionados en la suma de $116.423.200. Decisión que recurrida en apelación por la parte demandada el Tribunal la confirmó, pero con la corrección “que el 40% del bien por el cual se hace la adjudicación es la suma de $166.423.200,oo y no $116.423.2000, como allí se indicó”.
Con antelación a la adjudicación de los referidos bienes, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 15 de septiembre de 2010 –que fijó fecha para el remate-, con fundamento en la causal 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado “un trámite distinto al establecido en la ley”, en tanto en el citado proveído se indicó “ como base de postura el 40% del avalúo de los bienes ”, cuando debió ser del 70%, de acuerdo con los artículos 523 y 533 del Código de Procedimiento Civil, reformados por la Ley 1395 de 2010 (fls. 1-3 cdno. 4).
El Juzgado rechazó la referida solicitud de nulidad por auto de 1 de marzo de 2011 (fl. 9 cdno. 4) contra el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, medio impugnativo inadmitido por el Tribunal mediante auto de 10 de junio (fl. 3 cdno.5), confirmado en sede de súplica el 12 de julio último (fls. 8-10 ídem ). 3. Con estos elementos de juicio, delanteramente se advierte la improsperidad del amparo solicitado, como quiera que las cuestiones por las que ahora reclama el gestor fueron decididas mediante providencias que no resultan abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas o arbitrarias.
En efecto, el Juzgado rechazó de plano la solicitud nulitiva teniendo en cuenta que la misma “ no se encuentra inmersa en las que taxativamente contempla el art. 140 y s.s ibídem, pues nótese que la única nulidad contemplada en dichos artículos es la de los requisitos formales del remate, situación que no ocurre en el caso bajo estudio”. Ciertamente la nulidad planteada por el demandado no estructura la causal del numeral 4 del artículo a 140 del código adjetivo, pues, en rigor, la demanda no recibió un trámite distinto al que por ley corresponde, el asunto propone una supuesta irregularidad en torno al porcentaje indicado para hacer postura en el remate, que no fue impugnada oportunamente por medio de los recursos ordinarios pertinentes.
Al respecto, se tiene que contra el auto de 15 de septiembre de 2010 que fijó fecha para la almoneda y fijó como “postura admisible la que cubra el 40% del valor total del avalúo (…)”, no se interpuso recurso alguno, luego no es procedente por vía de tutela plantear argumentos que bien pudieron exponerse ante el juez de la causa mediante los mecanismos idóneos de defensa, incluso lo concerniente al tránsito de legislación procesal, con ocasión del advenimiento de la Ley 1395 de 2010.
Ahora bien, en cuanto hace a la adjudicación realizada mediante proveído de 11 de noviembre de 2010 y su confirmatorio en sede de apelación de 29 de septiembre de 2011 (fls. 48-51), tampoco ofrece reparo desde la perspectiva ius fundamental, como quiera que el Tribunal ceñido a los motivos de la apelación, consideró que “(…) el artículo 557 ibídem, claramente refiere al precio, el cual cuando el predio ha sido sometido a una tercera licitación corresponde por imperativo legal al 40% del avalúo, siendo este el referente para cuantificar el mayor valor que actualmente podría consignar el acreedor en los eventos que el crédito y las costas a su favor sean inferiores a dicho monto, caso contrario ningún excedente está obligado a cancelar”, y para el caso concreto “los inmuebles objeto de la litis fueron avaluados en la suma de $416.058.000,oo M/cte (…), por haberse surtido más de tres (3) licitaciones sin postores (desiertas) la última postura admisible fue del 40% (…), esto es, el precio base para procurar su adjudicación, bien por terceros en el remate mismo o los acreedores en ejercicio de la facultad que les confiere el art.557 del C.P.C. sería de $166.423.200,oo M/cte.”.
Por lo que concluyó que “ si los acreedores solicitaron la adjudicación de los bienes por el precio que sirvió de base (40% del avalúo), rubro que no excede las liquidaciones del crédito y de costas aprobadas a la fecha ($276.982.760,33 M/cte), resultaba procedente acceder a su pedimento sin necesidad de exigir pago adicional alguno, conforme lo dispuso el a quo en el auto impugnado, lo que impone su confirmación, pero con la corrección que el 40% del bien por el cual se hace la adjudicación es la suma de $166.423.200,oo y no $116.423.200, como allí se indicó”.
En ese contexto, no se configura el yerro atribuido por el censor a la decisión que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la solicitud de adjudicación, al margen de que la Corte la comparta o no. 4. Coherente con lo expuesto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02255-00