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T 1100102030002011-02254-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02254-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY ROMERO CONTRERAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada el señor HENRY ROMERO CONTRERAS indica que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la señora RUBI ASENET PÁEZ DUARTE, “con quien compartía vida marital”, promovió en su contra una demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 137 A No. 157-82 de esta ciudad (fl. 158, cdno. 1).

Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia adversa a los intereses de la parte demandante, pero el Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta en el sentido de “otorgar el dominio del bien inmueble” a la promotora de la usucapión. El actor constitucional afirma que las referidas diligencias judiciales se cumplieron sin tener en cuenta que “[d]esde el año 2002 y hasta la presente he venido viviendo en la calle 142 C No. 139-62”, y sin advertir que el “25 de septiembre de 1998 y por seis años la señora RUBY ASENET PAEZ DUARTE, salió el país con el fin de trabajar en Canadá (…) regresando en el mes de enero de 2004 a Colombia”.

Agrega el interesado que en la mencionada demanda se “indicó no conocer la ubicación o sitio en el cual me podían notificar (…) para dar contestación de la misma y esto lo realizó [la demandante] bajo la gravedad del juramento, (…) [cuando ella] sabía y sabe las direcciones de notificación mía y de mis hermanos JULIO, MARIO, NELLY Y JOSÉ ROMERO CONTRERAS, ya que acostumbraba a ir a casa de mi hermana Nelly, la señora RUBY ASENET PÁEZ DUARTE y yo nos vimos en el año 2008 día de la conciliación (….) y en esa época supo acerca de la ubicación de mi casa en Bogotá y al igual por intermedio de mi abogado” (fl. 159). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio, y que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia “por falta de notificación y violación a la ley penal por parte de la señora RUBY ASENET PÁEZ DUARTE” (fl. 158). 4. Por auto de 20 de octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por el señor HENRY ROMERO CONTRERAS termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el señalado proceso de pertenencia que la señora RUBI ASENET PÁEZ DUARTE promovió en contra del accionante, decisión que acuerdo con los soportes fácticos anexos a la demanda que dio origen a este trámite constitucional, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y observando lo que surge del expediente, bien puede cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, para que interpuesto, admitido y cumplidas las formalidades de rigor, se defina lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.

Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el interesado expuso en el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Adicionalmente debe precisarse que tampoco puede dispensarse el amparo transitorio invocado, habida cuenta que, aparte de que se omitió sustentar y explicitar los especiales motivos fácticos que soportan una pretensión de ese particular linaje, no se aportaron elementos de persuasión orientados a acreditar las circunstancias que permitirían brindar la protección en esa modalidad de amparo, lo que impone concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que se trate de un daño grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02254-00