CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02253-00 Decídese la tutela promovida por CARMELINA BULLA DE BULLA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que acude a este amparo porque la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Expone, en sostén de lo así argüido, que Gustavo Bulla Ramírez formuló demanda de petición de herencia contra ella y Agustina Bulla, asunto asignado al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, quien el 5 de noviembre de 2010 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, inadmitir el libelo genitor debido a varios defectos evidenciados, yerros que no subsanados, conllevaron a que el 19 de noviembre siguiente se rechazara el escrito demandatorio, determinación impugnada por el señor Bulla Ramírez.
Añade que el Tribunal desató la alzada en el sentido de revocar “ los autos del 5 y 24 de noviembre de 2010 ”, para “ INADMITIR nuevamente la demanda ”. Discrepa la gestora del anterior proveído porque, en su opinión, la actuación del superior debió circunscribirse a “ determinar si las razones de inadmisión eran procedentes o no; y…determinar si el rechazo de la demanda era ajustado a derecho o no, pero jamás volver a inadmitir la demanda y por las mismas razones que generaron el rechazo ”.
Adicionalmente, cuestiona que el ad quem resultó “ REVOCANDO un auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el cual no obra en el proceso y nunca ha sido emitido por el juzgado ” (sub línea y negrilla original). Acota que ante “ las decisiones equivocadas ” del juzgador de segundo grado impetró súplica, denegada porque “ contra la decisión del primer ponente no era posible interponer recurso alguno ”.
Tras calificar de vía de hecho el quehacer de la Corporación accionada, pide la gestora que por este medio se le ordene a dicha autoridad proveer de nuevo conforme a las normas que regulan la temática. 3. Admitido a trámite el resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Antes de cualquier análisis del caso materia de reproche, precisa la Corte que por error involuntario se dijo en auto dictado el 19 de octubre pasado –fl. 29- que la accionada era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no obstante advertido por secretaría el equívoco, se enviaron las comunicaciones a quien en verdad se denunciaba en tutela, esto es, la Sala de Familia de la aludida oficina judicial, evento que enmendado oportunamente, permite ahora adoptar la decisión que de fondo incumba. 2.
En cuanto hace a la demanda constitucional, sin dificultad se revela su fracaso ya que el actuar censurado, independientemente de que la Sala lo comparta o no, lejano se halla de constituir un acto absurdo producto de la arbitrariedad del cuerpo colegiado, como lo quiere hacer ver el extremo actor en aras de obtener la intervención de esta excepcional jurisdicción. En efecto, para decidir de la forma en que ahora se cuestiona, expresó el Tribunal que en el juicio de petición de herencia “[e]stando el expediente al despacho para dictar sentencia, mediante el auto objeto de alzada, la juez a quo ” decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda “ e indamitió ésta, para que se dirigiera ” contra los herederos determinados e indeterminados de Agustina Bulla y se aportara “ la prueba de la calidad en que se cita a los primeros y se dijera, con claridad y precisión, lo que se pretendía ”.
Seguidamente, adujo, en cuanto a la referida inadmisión, que en el asunto ya figuraban los nombres de los sucesores, a título universal, de la ocupante de la herencia en pleito, de tal manera que “lo procedente era que se admitiera el libelo y se vinculara, conforme con lo previsto en el artículo 83 del C. de P.C., a los herederos de la ocupante del derecho hereditario reclamado, esto es, los señores YANETH BULLA y CARMELINA BULLA DE BULLA, ésta última previa la aportación de su registro civil de nacimiento, para probar la calidad de hija de doña AGUSTINA BULLA ”, documento que el demandante, señor Gustavo Bulla Ramírez, debía allegar en un término de cinco días o en su caso de resultar imposible “ su traída, el actor y su apoderado deberán hacer las manifestaciones de que tratan los artículos 78 y 79 del C. de P.C. ”.
Con argumentos similares a los que le sirven de puntal a este resguardo, la accionante instauró recurso de súplica frente a la providencia descrita en antelación, mecanismo que la Corporación, apuntalada en los artículos 363 y 29 de la obra procedimental en cita, rechazó toda vez que “ Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso ”.
No contenta con el resultado precedente, la recurrente entabló reposición, herramienta procedimental rechazada porque según lo previsto en el artículo 364 ibídem en “ contra de la providencia que decide sobre el recurso de súplica, no procede recurso alguno ”. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la gestora no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, los proveídos reprochados no se muestran, aunque no se comparta el criterio allí trazado, descabellados, por el contrario, los motivos para resolver del modo que se hizo, fueron objetivamente soportados no sólo en las evidencias recaudadas sino también en las normas que en sentir del sentenciador gobernaban la cuestión, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.
De otro lado, es cierto que el ad quem al resolver la alzada revocó el “ auto de fecha 24 de noviembre de 2010 ” el cual, como dice la actora, “ no obra en el proceso y nunca ha sido emitido por el juzgado ”; sin embargo no lo es menos que la señora Carmelina Bulla de Bulla no combatió ese específico punto a través de la figura consagrada en el artículo 309 del estatuto procesal civil, omisión que reafirma el fracaso de esta acción constitucional dada la naturaleza residual y subsidiaria que comporta. 4.
Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARMELINA BULLA DE BULLA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02253-00