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T 1100102030002011-02252-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02252-00 Se decide la tutela interpuesta por Pedro Pablo Muñoz Corredor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Cofinanciera Compañía de Financiamiento Comercial y Jorge Humberto Camargo Silva.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es el auto de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la Corporación acusada resolvió “inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de este Distrito Capital, respecto del auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil once (2011)” dentro del ejecutivo que Cofinanciera le sigue al aquí reclamante y a Jorge Humberto Camargo Silva.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el cobro compulsivo en mención, su apoderado formuló un incidente de nulidad por “falta de notificación o emplazamiento en debida forma”, el cual fue negado en interlocutorio de 9 de junio pasado. b.-) Que impugnó dicha determinación, pero la magistrada ponente de la Corporación acusada, el 2 de septiembre siguiente, señaló que esa providencia no era susceptible de alzada, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. c.-) Que al haberse tramitado como incidente la petición de vicio procesal, el proveído que la resolvió resultaba apelable en los términos del canon 14 ejusdem.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado citado deprecó desestimar el amparo porque “se constata la inexistencia de algún defecto o vicio que la pueda afectar [la actuación]” (folios 21 y 22). Hasta el momento de someterse a discusión de la Sala el asunto, el Tribunal censurado y los vinculados no habían emitido pronunciamiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con el auto de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la Corporación acusada dispuso “inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de este Distrito Capital, respecto del auto dictado el 9 de junio de 2011”, se vulneran las prerrogativas superiores invocadas por el actor en el proceso en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el ejecutivo singular de Cofinanciera S.A. contra Jorge Humberto Camargo Silva y Pedro Pablo Muñoz Corredor, los demandados, por intermedio de apoderado, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, con sustento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 a 7 del cuaderno 3). b.-) Que en auto de 2 de septiembre de 2011, la magistrada sustanciadora de la Sala accionada resolvió inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proveído dictado el 9 de julio de eses mismo año, por medio del cual se negó la petición de vicio procesal (folios 3 y 4 del cuaderno 7). c.-) Que la anterior decisión de la Corporación fustigada fue controvertida mediante “reposición y en subsidio apelación”, mecanismos que esa misma autoridad rechazó de plano el 16 de septiembre de los corrientes, en razón a que “la providencia censurada es aquella por medio de la cual este Despacho inadmitió la apelación…susceptible del recurso de súplica, el que no puede utilizarse ni paralela ni alternativamente con otros…” (folios 11 y 12 del cuaderno 7). 4.- No prospera esta queja por las siguientes razones: a.-) La Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 2 de septiembre de 2011, en que el Tribunal resolvió “declarar inadmisible el recurso de alzada”, no lo hizo, optando por acudir a “recursos procesales” ostensiblemente inviables.

En efecto, no está llamada a duda la procedencia del aludido remedio, en razón a que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, “ También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”. Sobre el particular, la Sala en un caso con connotaciones similares tuvo la oportunidad se señalar: “En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 6 de octubre de 2010 proferido por el Magistrado accionado…no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley…Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto de 2011, exp. 01714-00). b.-) Con abstracción de lo expuesto, el auto de 2 de septiembre de 2011, proveniente de la Corporación cuestionada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura del mismo se tiene que para “inadmitir” la referida “apelación”, se acudió a la normatividad procesal vigente, esto es, el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, según el cual sólo es susceptible de tal mecanismo de impugnación el proveído que “declara la nulidad total o parcial del proceso”.

En relación con este mismo tema, la Corporación tuvo la oportunidad de manifestar: “Trátase, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02252-00