CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02248-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MARÍA MERCY PRIETO DE GONZÁLEZ, JOSÉ AICARDO y ESMERALDA GONZÁLEZ PRIETO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan protección de naturaleza constitucional respecto de las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales arriba indicados, por considerar que con ellas se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe, a la doble instancia, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la vigencia del orden justo y a la igualdad. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada, manifiestan que dentro del proceso ejecutivo que DISTRIORINOQUÍA S.A. entabló contra MARÍA MERCY PRIETO DE GONZÁLEZ, JOSÉ AICARDO y ESMERALDA GONZÁLEZ PRIETO en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, propusieron las excepciones de “inexistencia de la obligación objeto de recaudo ejecutivo”, “cobro de lo no debido”, “temeridad y mala fe”, “falta de objeto y causa”, “prescripción” y “la genérica” (fl. 308, cdno. 1).
Afirman que el funcionario del conocimiento “el 12 de agosto de 2010 declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los ejecutados” (fl. 308). A continuación indican que aunque la apelación interpuesta contra el citado fallo se concedió en el efecto devolutivo, el 8 de octubre de 2010 “se declar[ó] desierto e[se] recurso”.
Precisan que como esta decisión “menoscababa los derechos fundamentales aquí invocados (…) promovi[eron] incidente de nulidad supralegal”, pero la autoridad judicial competente denegó esa petición mediante auto que confirmó el Tribunal Superior acusado (fls. 308 y 309). Los promotores de la demanda de amparo cuestionan ese proceder de los citados funcionarios, dado que, en síntesis, la “notificación del auto de 3 de septiembre de 2010, realizada por estado y por sistema (…) omitió señalar en la casilla denominada ‘descripción actuación’, el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso”, no se tuvo en cuenta que la “decisión de declarar desierto el recurso fue sorpresiva y desconcertante”, tanto más porque “el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, que modifica el art. 354 del C.P.C., aunque como ley existía, aún no estaba vigente, para que fuera aplicada por el operador judicial, en el caso sub-estudio” (fls. 308, 309, 311, 317). 3.
Solicitan que se conceda la acción de tutela presentada y “decretar la nulidad del proceso a partir, inclusive, del acto de notificación (…) del auto de 3 de septiembre de 2010 que concedió la apelación en el efecto devolutivo [para que] la autoridad accionada reha[ga] la actuación de conformidad con la sentencia que ampare los derechos fundamentales” (fl. 319). 4.
Por auto de 19 de octubre de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial.
Sentado lo anterior, la Corte precisa que el origen de la presente acción deriva, en compendio, de la supuesta irregularidad consistente en haber concedido la apelación interpuesta contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 en el efecto devolutivo, sin que, por una parte, estuviera vigente el contenido del artículo 15 de la Ley 1395 de 2010 y, por la otra, se publicitara “por estado y sistema (…) el efecto devolutivo en el que fue concedido el recurso” (fl. 308 y 309), temática ésta que es de estricto carácter legal, respecto de la cual no se observa que la parte ejecutada -ahora accionante- hubiera presentado tempestivamente recurso de reposición orientado a obtener la revocatoria o corrección de la respectiva providencia, o, de ser preciso, acudir al mecanismo de la queja (arts. 377 y 378 c.p.c.) para que se modificara el efecto en que se concedió la aludida apelación, tampoco impugnación de naturaleza alguna respecto del auto que declaró la deserción de la mencionada apelación, cuestión que pone de presente que la discusión ahora formulada escapa al escenario excepcional en el que fue planteada.
Expresado con otras palabras, si los interesados, en calidad de demandados en el mencionado trámite de cobro coactivo, dentro de las oportunidades previstas en la ley, no interpusieron los correspondiente recursos procesales con el fin de obtener lo que a través de la acción creada por el artículo 86 de la Carta Política ahora pretenden, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud se adoptaran las decisiones que en derecho correspondiera, se evidencia la inviabilidad de lo pretendido en sede de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
Respecto de la mencionada exigencia ( vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), debe señalarse que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
No sobra precisar que, ciertamente, los promotores de la petición de amparo presentaron solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 ibidem, pero esa particular circunstancia no altera la conclusión advertida en precedencia, primero, porque, en rigor, el mecanismo del aludido incidente no era el medio idóneo para dilucidar una discusión del indicado temperamento y, segundo, debido a que las reflexiones en las que se afianzó el Tribunal para confirmar la negativa declarada por el Juzgado del conocimiento respecto de la correspondiente petición, lucen objetivas, no son arbitrarias, ni chocan claramente con las normas legales que disciplinan esa figura jurídica.
En efecto, sostuvo el funcionario competente que “la nulidad invocada por el recurrente no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por la ley, y que en consecuencia tal como lo dispone el artículo 143 inciso cuarto del estatuto procesal civil debió rechazarse de plano”. Añadió que con prescindencia de lo anterior, como el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 señaló que “[e]sta ley rige a partir de su promulgación” y este hecho se cumplió en el “diario oficial No. 47768 del día lunes 12 de julio de 2010”, es evidente que para la época de los hechos sometidos a su consideración estaba en vigor el contenido del citado artículo 15, máxime cuando para determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 debió concederse “en el efecto SUSPENSIVO y no DEVOLUTIVO [era de rigor] haber solicitado el proceso y haber estudiado la providencia en todo su contexto y si consideraba que el efecto en que el mismo fue concedido [no era el indicado], reitérese, ha debido interponer los recursos pertinentes y si la parte no lo hizo, asume las consecuencias que su inobservancia acarrea” (fls. 81 al 90). 3.
Con apoyo en lo anterior, se concluye que la demanda de tutela que se resuelve a través de esta providencia es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02248-00