CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02247-00 Se decide la tutela interpuesta por María Isabel Gálvez de González frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, la accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso e información. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es la sentencia de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada ratificó la del a-quo, que dispuso “declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado” y “seguir adelante la ejecución”, en el cobro compulsivo de BBVA Colombia S. A. contra la aquí reclamante.
III.- Apoya la protección solicitada con base en lo siguiente (folios 1 a 5): a.-) Que en la referida causa, la Corporación censurada adoptó un veredicto en el que estimó que el pagaré base de recaudo reúne las exigencias legales, con lo cual ignoró “la realidad procesal que obra dentro del expediente”, como es la declaración de parte que la demandada rindió en desarrollo del juicio, en la cual indicó que “Yo firmé entendiendo como tal que yo iba a pagar una cuota mensual a una tasa fija durante 60 meses.
Cuando la señorita Adriana Cortés me hizo firmar el pagaré y me tomó la huella en ningún momento me hizo aclaración que si yo me atrasaba en una cuota el banco podría cobrar la totalidad de la deuda”. b.-) Que no hubo ningún pacto “que dé efecto a la referida cláusula aceleratoria”, y que por lo demás “es una forma de vencimiento que no está contemplada en el art. 673 del C. de Co.”. c.-) Que los funcionarios encartados no tuvieron en cuenta su derecho a “recibir información veraz e imparcial”, en lo atinente al “efecto futuro de la cláusula aceleratoria”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala querellada indicó que en el proceso objeto del reclamo se respetó la prerrogativa establecida en el artículo 29 de la Carta Política; agregó que “la ejecución se adelantó dado el incumplimiento y el pacto de esa cláusula [aceleratoria]” (folio 60). El Juzgado y el vinculado guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la gestora, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, en las que de desestimaron las excepciones tendientes a demostrar que el título fundamento de reclamo no satisfacía las exigencias legales. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el BBVA Colombia S.A. formuló libelo ejecutivo singular contra María Isabel Gálvez, con el propósito de obtener el pago del derecho incorporado en un pagaré y los respectivos intereses (folios 14 a 19). b.-) Que en el instrumento presentado en sustento del cobro se señaló: “Yo María Isabel Gálvez de González…obrando en nombre propio pagaré incondicionalmente en dinero efectivo a la orden del…BBVA…la suma de $70.000.000…moneda legal colombiana…que cubriré en 60 cuotas mensuales consecutivas, cada una por valor de $2.097.324.98 moneda legal colombiana…La primera pagadera el día 20 del mes de diciembre del año 2007 y las siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción hasta cancelar totalmente este títulos…Es entendido, expresa e irrevocablemente que, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, ni formalidad previa alguna, queda automáticamente de plazo vencido este pagaré, haciéndose exigible su saldo insoluto, fuera de los eventos previstos en la ley, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses de esta o de cualquier otra obligación que directa, conjunta o separadamente tengamos contraída a favor del Banco…” (folio 6). c.-) Que la allí accionada esgrimió las excepciones de mérito que denominó “falta de claridad en la obligación cuyo pago se demanda” e “ineficacia de la cláusula aceleratoria como medio para hacer exigible el total de la obligación”; la primera sustentada bajo el argumento de que “acelerar el pago en caso de incumplimiento es pactar a día incierto e indeterminado” y la otra en que “la ley mercantil no permite pactar formas de vencimiento diferentes a las indicadas en el artículo 673 del C. Co.”.
(folio 44). d.-) Que el 14 de abril de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó fallo en el que resolvió: “declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado” y “seguir adelante la ejecución” (folios 43 a 48). e.-) Que el apoderado de la allí convocada apeló, “aduciendo que la cláusula aceleratoria no resultó entendible para su protegida por lo que no se puede predicar su pacto, pues para ello se requiere el concurso de voluntades libre de todo vicio del consentimiento, para su validez…” (folios 38 a 42). f.-) Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad ratificó la precitada providencia el 27 de septiembre de 2011 (folios 43 a 48). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende la accionante, no es un recurso u oportunidad adicional para controvertir las decisiones judiciales proferidas en las instancias, y forzar así un nuevo fallo, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).
Obsérvese, al respecto, que los temas que se traen a colación a este escenario constitucional, resultan ser parte de las defensas que en su momento esgrimió el ejecutado bajo el rótulo de “falta de claridad en la obligación cuyo pago se demanda” e “ineficacia de la cláusula aceleratoria como medio para hacer exigible el total de la obligación”, así como de la alzada formulada respecto al veredicto de primer grado, los cuales recibieron la correspondiente respuesta en las determinaciones que ahora se censuran. b.-) Por lo demás, las providencias atacadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la mismas se advierte que razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, incluido el pagaré eje del reclamo, analizaron lo concerniente a las defensas invocadas por la ejecutada, en concreto, la idoneidad del título, la existencia de cláusula aceleratoria en el mismo y los efectos de esta última.
En efecto, en el fallo de 27 de septiembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que “el pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo sí reúne los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, constituyéndose en verdadero título protegido por la presunción de autenticidad de que trata el artículo 793 de la misma obra, además de él se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor, reuniendo las exigencias del art. 488 del C.P.C”.
Agregó que “el hecho de haberse pactado cláusula aceleratoria no le resta claridad al título y menos a la obligación contendida en él, pues es evidente que el monto adeudado se debía pagar por cuotas mensuales en fechas precisas contenidas en el instrumento y sólo en caso de incumplimiento el acreedor ostentaba la facultad de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigible las cuotas pendientes, por lo que el primer argumento del recurrente, como es la falta de claridad de la obligación está llamado al fracaso”.
Para desestimar la otra excepción, “ineficacia de la cláusula aceleratoria”, expresó, con un criterio alejado de la mera liberalidad, que dicho “pacto” no es “ilegal” ya que el legislador lo reguló en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990; además, anotó, que “el art. 1602 del C.C. precisa que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y siendo que la cláusula aceleratoria está legalmente autorizada en la ley y además fue pactada en el contrato firmado por las partes…por lo que la excepción en estudio tampoco está llamada a prosperar”; esto, por lo demás, guarda simetría con expresado por la Sala: “la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada” (sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00).
No estar eventualmente de acuerdo con las decisiones de los juzgadores aquí cuestionados, no implica que se conviertan en “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02247-00