CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02245-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nancy de Jesús Ballestas Rico y José Antonio González Blanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Luz Dary Ortega Ortiz y Sonia Esther Rodríguez Noriega.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan ordenar a la autoridad acusada remitir el proceso ordinario reivindicatorio de Lilia Regina de Barros Peña y Reginaldo Perfecto Rodríguez Arévalo contra Nancy de Jesús Ballestas Rico y José Antonio González Blanco “a reparto interno del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, para que una vez asignado a la nueva terna magistral, se proceda a la revisión íntegra del expediente con un consecuente fallo ajustado a derecho”. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla los demandantes pretendieron en reivindicación el inmueble de la carrera 48 No.70-203 de la misma ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.040-47934. Después de notificados los demandados y surtidas las fases de rigor, el juzgado de conocimiento el 19 de mayo de 2010 dictó sentencia no accediendo a las pretensiones de la demanda; providencia que apelada por la parte demandante el Tribunal la revocó, según fallo de 15 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró a los actores poseedores regulares del inmueble objeto del litigio, entre otras determinaciones.
El ad quem aplicó el artículo 951 del Código Civil, otorgándole una interpretación contraria a derecho, ya que la acción publiciana “ no valdrá ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho”; igualmente omitió valorar las pruebas determinantes para la verificación de los hechos analizados, condenó a los demandados a pagar $63.751.060, por concepto de frutos civiles, desconociendo de esa manera el acervo probatorio del cual se colige que se está frente a un contrato de comodato. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la acompañada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La colegiatura vinculada al trámite de la referencia, por conducto de la magistrada ponente, señaló que en la sentencia objeto de cuestionamiento no existió defecto del que pueda predicarse violación a derecho fundamental alguno. A su vez resaltó que no se está cumpliendo con el requisito de la inmediatez, como quiera que han transcurrido más de ocho meses desde que la Sala que preside emitió la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Para iniciar, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Igualmente, memórase, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Examinados los hechos de la demanda de tutela, es claro que el cuestionamiento apunta a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso reivindicatorio ya referido, por lo que corresponde examinar si el amparo cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. Así, verificada la data en que dicha providencia se emitió -15 de febrero de 2011- y aquella en que el actor activó esta acción constitucional -14 de octubre del presente año-, surge evidente que transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales acuda al juez de tutela en procura de protección. En efecto, en pretérita oportunidad, a propósito del precitado requisito de procedencia, esta Corporación señaló: “ (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007 exp. 00188-01). Asimismo reiteró: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sent. 14 de septiembre de 2007 exp. 01316-00). 3.
Por ello, cuando la acción se ejerce tardíamente como acontece en el sub examine, deviene la improcedencia del amparo, más aún cuando el actor no alegó como tampoco demostró motivo alguno que justifique la tardanza de casi ocho meses en incoar este mecanismo extraordinario. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02245-00