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T 1100102030002011-02244-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref.: 1100102030002011-02244-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado ALFREDO ELÍAS RAMOS FLÓREZ contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante afirma que los citados funcionarios judiciales incurrieron en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. 2. Para dar soporte a la acción instaurada ALFREDO ELÍAS RAMOS FLÓREZ indica que el señor JOSÉ JORGE RAMÍREZ BUITRAGO le instauró a él y al señor LUIS EMILIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, demandada ejecutiva por obligaciones dinerarias, al margen de que el accionante firmó la respectiva letra de cambio pero en calidad de testigo sin tener la prevención de incorporar en tal instrumento la anotación en ese particular sentido.

Afirma el promotor del amparo que como medida cautelar se postuló el “embargo de la vivienda familiar, la cual era de propiedad en común y proindiviso con mi esposa Felicia del Rosario Guzmán Cárdenas”. Agrega que agotado “el trámite procesal como da cuenta el expediente (…) se llega a la etapa de liquidación del crédito y remate de [ese] inmueble (…) con las falencias indicadas en los recursos y escritos del 23 de agosto del 2007, octubre 27 de 2008, marzo 2 de 2009, ( ) sin que ellos encontraran una adecuada y eficiente interpretación por el Despacho y el superior” (fls. 52 y 53, cdno. 1).

El interesado precisa que “una de las falencias (…) consiste en que el avalúo del cincuenta por ciento (50%) del inmueble (…) nunca se tuvo en cuenta por el Despacho [de modo que] qued[ó] por debajo del avalúo fijado por los peritos, cinco años antes, es decir, en el año 2002”, máxime cuando, en rigor, “no hubo subasta” y la entrega del citado bien se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2010 “sin mi presencia”, cuestiones que implican el quebrantó de lo dispuesto por el artículo 516 del C. de P. C. (fl. 53).

Para terminar destaca que la aludida subasta “dio origen a un proceso divisorio del inmueble afectado” en el que el auxiliar de la justicia avalúo el mencionado predio en la suma de $176.770.000, lo que “representa aproximadamente cuatro (4) veces lo del valor rematado, que en Colombia ningún negocio en tan corto tiempo, produce esa rentabilidad (lesión enorme) (fls. 54 y 55). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “hagan las declaraciones, condenas y sanciones que sean de competencia del juez de tutela y que por esta vía se puedan hacer efectivas” (fl. 58). 4. Por auto de 19 de octubre de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes existentes en el proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por el abogado ALFREDO ELÍAS RAMOS FLÓREZ, se colige la no viabilidad de la acción constitucional, habida cuenta que las actuaciones y providencias judiciales que se censuran en este trámite excepcional, con las cuales los funcionarios acusados desestimaron las excepciones de fondo propuestas, subastaron la parte pertinente del inmueble vinculado a la ejecución, aprobaron esa diligencia, corresponden a actos procesales que se clausuraron el 4 de noviembre de 2010 con la materialización de la entrega del bien rematado (fls. 7 al 51) mientras que la demanda orientada a cuestionar esa actividad jurisdiccional se radicó el 14 de octubre de 2011 (fl. 59 vto.), proceder que soslaya la circunstancia consistente en que pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, cumple reiterar que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que concluyeron esas puntuales etapas de la memorada ejecución -más de once (11) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Remitir al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo suministrado para resolver la mencionada acción de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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