CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02240-00 Decídese la acción de tutela promovida por ELKIN RODRIGO ARRUBLA CALLE respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a este amparo porque, en su opinión, la Corporación mencionada le quebrantó el debido proceso al dictar sentencia en el juicio que le adelantó al banco Colpatria. 2. Asegura, en apoyo de tal acusación, en síntesis, que impetró demanda ordinaria contra el aludido banco con el propósito que se declarara, de un lado, que el contrato de mutuo celebrado con éste “ era susceptible de revisión, con fundamento en las decisiones ” adoptadas por la Corte Constitucional en los fallos “ C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-1140 de 2000 ”, y, de otro, el valor cobrado en “ exceso…por concepto de corrección monetaria e intereses capitalizados liquidados mensualmente desde el otorgamiento del crédito hasta el pago total, cuotas mensuales en las que se incluyó la D.T.F. en lugar del Índice de Precios al Consumidor ”, y que, por esa senda, se dispusiera su reintegro.
Surtidas las etapas procedimentales respectivas, se dictó sentencia estimatoria de las excepciones propuestas por Colpatria, providencia confirmada por el ad quem porque la “ entidad demandada cumplió con la obligación de reliquidar el crédito en debida forma y conforme a los parámetros legales ”. Tras aseverar que los funcionarios le dieron “ total validez a la reliquidación aportada por la entidad bancaria, omitiendo así la valoración del estudio financiero aportado por la parte actora ”, solicita el señor Arrubla Calle que, entre otras cosas, se decrete la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, se examine el “ contrato [y] se haga una reliquidación de la obligación con el fin de determinar las sumas cobradas en exceso y posterior devolución del dinero ”. 3.
Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se insinúa que la tutela deprecada no cumple con el requisito de inmediatez que impone a la persona acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. De las evidencias aportadas a este expediente, se otea que el 20 de agosto de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ratificó la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de absolver a la Red Multibanca Colpatria de las pretensiones demandadas por el señor Elkin Rodrigo Arrubla Calle.
Así mismo se advierte, que este amparo se instauró el 14 de octubre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente catorce (14) meses de dictada esa resolución, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si el actor no actuó acuciosamente, su conducta es suficiente para descartar la existencia de un proceder irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. Por lo narrado en precedencia, se negará la acción de tutela peticionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ELKIN RODRIGO ARRUBLA CALLE respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02240-00