CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02236-00 Se decide la tutela interpuesta por Flor María Zuluaga Arredondo frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados William Edgar Rodríguez y Gerardo Paipilla.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II. Las determinaciones que esgrime como opuestas a la referida garantía son los fallos de primer y segundo grado proferidos el 8 de noviembre de 2010 y el 22 de julio de 2011, por las autoridades cuestionadas, mediante los cuales se desestimó la defensa propuesta por Zuluaga Arredendo y Paipilla, en el cobro compulsivo singular que en su contra les sigue William Edgar Rodríguez.
II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folio 2): a.-) Que por un Juzgado Penal de Bogotá fue condenada por la comisión del delito de alzamiento de bienes, y al pago de una indemnización a favor de la víctima. b.-) Que la última se está reclamando ejecutivamente en el juzgado acusado, “utilizándose como recaudo ejecutivo copia del fallo respectivo”. c.-) Que atendiendo a que la respectiva reproducción no reunía los requisitos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, “pues, la constancia de ejecutoria no viene en dicha copia sino aparte”, propuso la excepción de “ineficacia jurídica del título ejecutivo”, la cual fue desestimada en primer y segundo grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez atacada hizo un recuento de toda la actuación, para luego señalar que “no ha habido violación de ninguna naturaleza de los derechos constitucionales invocados”, dado que “durante la tramitación del proceso, los demandados gozaron de todas las garantías en defensa de sus derechos, se le resolvieron a su apoderado todos los escritos, peticiones y recursos” (folios 16 y 17).
El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Compete a esta Corporación establecer si a la accionante se le desconoció el derecho invocado, al proferirse los veredictos de instancia en el ejecutivo en cuestión, los cuales resolvieron desestimar la defensa denominada “ineficacia jurídica del título ejecutivo” y ordenar seguir adelante con el cobro compulsivo. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que William Edgar Rodríguez demandó ejecutivamente a Flor María Zuluaga Arredondo y Gerardo Paipilla (folio 16). b.-) Que el título aportado fueron las copias auténticas de los fallos emitidos el 11 de agosto de 2004 y el 15 de diciembre de ese mismo año, por los Juzgados Once Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Bogotá (folio ídem ). c.-) Que en folio anexo a las reproducciones, la secretaria de la primera de las oficinas aludidas, hizo constar que “las presentes copias fueron tomadas de su original que corresponde a la sentencia de primera y segunda instancia de fecha agosto 11 de 2004 y 15 de diciembre de 2004 seguida en contra de Gerardo Paipilla Bernal, siendo denunciante Edgar William Rodríguez por consiguiente son auténticas en todas sus partes y es primera copia y presta mérito ejecutivo” (folio ibídem ). d.-) Que el 6 de septiembre de 2006, el funcionario de conocimiento dictó auto de apremio (folio mencionado). e.-) Que el apoderado del ejecutado excepcionó “ineficacia jurídica del título ejecutivo”, fundada “en el hecho de haberse presentado como recaudo ejecutivo la copia auténtica de una sentencia de condena proferida por juez pero sin fuerza ejecutiva por carecer de la respectiva constancia de ejecutoria” (folios 16 y 17). f.-) Que el 8 de noviembre de 2010 se emitió determinación de primer grado, en la cual se dispuso “declarar no probada la excepción planteada” y “ordenar seguir adelante la ejecución” (folio 17). g.) Que el 22 de julio de 2011 fue confirmada la anterior providencia (folios 17). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Como ya tuvo la oportunidad de expresarlo la Sala, a propósito de la tutela interpuesta por el otro ejecutado, esto es, Gerardo Paipilla, las decisiones aquí cuestionadas no son constitutivas de una vía de hecho, habida cuenta que indican las razones de índole legal y probatorio, por las cuales el título aportado como sustento del cobro compulsivo es idóneo.
En ese sentido, se expuso en el fallo de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-01663-00: “Los juzgadores fustigados, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, expidieron las actuaciones cuestionadas alejados de toda arbitrariedad y capricho, pues al analizar el canon aplicable al caso, esto es, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que las copias arrimadas como base del recaudo ostentan la calidad de título ejecutivo.
En efecto, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la constancia secretarial que milita a folio 14 del plenario, ‘ciertamente suple y guarda concordancia con los requerimientos establecidos en el artículo 115 del C. de P. C., por lo que se predica su calidad de título ejecutivo con plena fuerza de coacción en contra de los deudores, resultando palmario que en él (sic) se reseñó ‘ser primera copia y prestar mérito ejecutivo’, lo que inequívocamente exhibe la carencia de sustrato de las apreciaciones elevadas por el impugnante’.
Agregó que ‘del mismo modo se revela el desacierto del embate, al señalar que debe exigirse enunciación en la constancia de las copias auténticas, de haber quedado en firme dichos proveídos, puesto que la norma que regula lo atinente a esta directriz procesal no lo inquiere’. En suma, los pronunciamientos objeto de censura no desconocieron la norma procesal que reglamenta la materia, contrario a lo sostenido por el proponente, y lo que se advierte es más el deseo de convertir este escenario en una tercera instancia, en el que se reediten cuestiones que ya fueron dirimidas por los juzgadores de instancia, en ejercicio de sus competencias ordinarias.
Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con las determinaciones reprochadas, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, las mismas incorporan una aceptable interpretación de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’. No pasa inadvertido para la Corte que cuando se aportan ‘copias’, para tenerlas como título ejecutivo deben haber sido autorizadas por el secretario del juzgado, previa orden del juez, mediante auto que así lo disponga; sin embargo, ese aspecto doctrinal, cuyo apoyo se encuentra, entre otras, en sentencia de 22 de abril de 2002 expediente 6636, no tiene incidencia en la resolución de la presente queja, porque el demando no lo planteo en el cobro compulsivo, y menos en este auxilio”.
Por lo demás, no sobra indicar que por virtud del precedente pronunciamiento de la Corte no se configura el fenómeno de la temeridad, dado que en uno y otro caso los accionantes son diferentes. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02236-00