Micelio
T 1100102030002011-02234-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02234-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Angie Carolina Osorio Carrillo en calidad de representante legal de Urban Group Colombia S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley ”, la promotora del amparo solicita ordenar al juzgado de conocimiento tener por temporáneos los escritos de contestación de la demanda y demanda de reconvención, presentados en el proceso ordinario de Luis Fernando Correa & Asociados contra Urban Group Colombia S.A. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Angie Carolina Osorio Carrillo en su calidad de representante legal de la demandada Urban Group Colombia S.A., el 22 de octubre de 2010 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y dentro del término de traslado la contestó y formuló demanda de reconvención. El 23 de noviembre de 2010 fecha en que vencía el término del traslado, la apoderada de la parte demandada radicó en la oficina Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, Supercade Suba, Sección Correspondencia, la respectiva contestación de la demanda y la demanda de mutua petición. El día siguiente al de radicación de los documentos, éstos fueron entregados al juzgado de destino, quien tras recibirlos corrió traslado de dichos escritos mediante auto de 24 de noviembre de la misma anualidad.

Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición argumentando que el memorial contentivo de la contestación de la demanda se había presentado por fuera del término legalmente previsto. Con ocasión de dicho medio impugnativo el juzgado revocó su auto y, en consecuencia tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y la demanda de reconvención. Providencia atacada por el extremo demandado en reposición y apelación subsidiaria.

Resuelto sin éxito el primero de tales remedios se concedió la alzada ante el Tribunal, quien confirmó el auto apelado, esto es, el que consideró intempestivo los escritos contentivos de la réplica de la demanda inicial y la demanda de reconvención. Enfatiza que los referidos escritos se presentaron en tiempo ante el Centro Seccional de Administración Judicial.

Sin embargo, el Tribunal consideró que éstos deben ser radicados directamente en el despacho, “ como si sumado casi a las imposibilidades físicas de desplazamiento que acarrea para el ciudadano acercarse al centro de la ciudad de Bogotá, no fueran oportunas las medidas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura ‘para acercar al ciudadano a la justicia’ ”.

Cuestión distinta es que se hubieran radicado los memoriales un día después de vencido el término para contestar, lo que indudablemente daba lugar a tenerlos por extemporáneos, pero ello no ocurrió; y debe tenerse en cuenta que el 23 de noviembre de 2010 el proceso no iba a ser ingresado al despacho, precisamente porque ese día vencía el aludido término. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo solicitado, porque ese despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno. La sociedad Luis F. Correa & Asociados S.A., solicitó rechazar por improcedente la demanda de la referencia, según escrito que se incorpora al expediente, cuyo signatario debe acreditar la calidad de abogado, previo al reconocimiento de personería adjetiva.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que busca la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su procedencia frente a providencias o actuaciones judiciales, está restringida solo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Por tanto, se puede acudir a tal mecanismo de salvaguarda únicamente cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o se haya ejercido de manera incorrecta las cargas procesales. 2. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial.

El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, a cuyo tenor “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Una de las formas por excelencia de resguardar tal garantía constitucional, consiste en brindar en igualdad de condiciones a las partes la oportunidad de procurar su defensa frente a los planteamientos jurídicos de su legítimo contradictor, sin soslayar obviamente los mecanismos idóneos de defensa judicial concebidos por la Constitución y la Ley.

Justamente en aras de cumplir tal cometido, el ordenamiento jurídico consagra la manera como las partes pueden realizar los actos procesales encaminados a preservar sus garantías; de ahí que en tratándose del extremo demandado a quien se le ha notificado la demanda en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, bien puede desplegar una cualquiera de las siguientes conductas: (l) guardar silencio;

(ii) allanarse a las pretensiones de la demanda; (ii) contestarla y además proponer excepciones previas y de fondo; y dado el caso formular demanda de reconvención. Lo anterior dentro de un marco reglado, ceñido a los momentos que se han observar en cada fase estructural, so pena de que su desatención genere, las consecuencias que ello comporta.

Tal postulado encuentra clara expresión en lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]os términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, ello en concordancia con demás preceptos contenidos en los artículos 6, 119 y 120 ídem. 3.

En el asunto sub examine al proceso sobre el cual versa el reclamo de la actora, se le imprimió el trámite del ordinario de mayor cuantía y se ordenó correr traslado de la demanda a la parte demandada por el término legal de veinte días para que se pronunciara sobre ella, quien una vez notificada personalmente el 22 de octubre de 2010, procedió por conducto de apoderada judicial a contestarla y formular demanda de reconvención, según escritos radicados el 23 de noviembre de la misma anualidad en el Centro de Servicios Judiciales –Supercade Suba- (fl. 130 cdno. 1) y recibidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre siguiente (fl. 130 vto.).

Si bien inicialmente el juzgado consideró temporánea la actuación de la parte demandada, tal decisión fue infirmada a raíz del recurso de reposición interpuesto por el extremo actor y confirmada en sede de apelación por el Tribunal. A propósito del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por intempestivos los aludidos medios de defensa judicial, el Tribunal en su proveído de 22 de agosto de 2011, luego de puntualizar el problema jurídico a resolver consistente en dilucidar si la presentación de demandas y memoriales en general ante los Centros de Servicios Judiciales detiene el cómputo de los términos establecidos por el estatuto procesal civil, o si por el contrario, dichos tiempos sólo se detienen una vez se radiquen en el juzgado al cual van dirigidos, reflexionó, a partir del artículo 107 que cuando los memoriales “se envíen desde un lugar distinto al de la autoridad judicial a la cual se dirigen, deberá observarse lo indicado en la parte final del inciso 1º del artículo 84 ibidem, el cual prescribe que ‘(…)para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino’” (fl. 14 cdno. Tribunal).

Luego acentuó que “(…) si bien es cierto que por cuestiones de descongestión judicial se ha permitido la presentación de memoriales y escritos desde lugares diferentes al despacho de destino, tales prerrogativas, reguladas por el evocado convenio administrativo, no pueden nunca entenderse superiores ni con potestad derogatoria de disposiciones procesales ni legales.

En primer lugar, por jerarquía normativa no cuentan con la autoridad para hacerlo y de otro lado, porque en virtud del art. 6 del C.P.C. ‘las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley’” (fl. 15 ídem).

En conclusión juzgó que la demandada debió adoptar las medidas necesarias para asegurarse que los escritos de contestación de demanda y demanda de mutua petición fueran allegados al despacho de destino antes del vencimiento del término previsto en la ley para tales efectos. Para la Sala las providencias de las autoridades acusadas, particularmente la emitida por el juez de la apelación, responden a una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso concreto, en coherencia con la realidad procesal, por lo que mal pueden ser interferidas por esta Corporación, pues no son producto de capricho o arbitrariedad de los funcionarios de conocimiento, circunstancia que sin duda excluye la configuración de una vía de hecho.

No es que a la hoy accionante, se le haya restado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la contestación de la demanda y demanda de reconvención, sino que derivado de su mismo comportamiento dejó precluir la oportunidad prevista por el legislador para procurar tales actos procesales. Es decir, el hecho de haber radicado en dicho centro administrativo los correspondientes memoriales un día antes del vencimiento del término de traslado de la demanda no es excusa para que lo hubiese desatendido, amén de que las circunstancias con las cuales pretende justificar tal proceder derivadas de la dificultad para el ciudadano de trasladarse al centro de la ciudad de Bogotá, no pasan de ser mas que enunciaciones que no tienen la entidad de desvirtuar normas de orden público reguladoras del debido proceso.

Por ello, si el extremo demandado contó con esa precisa oportunidad de exponer sus planteamientos, la omisión de cumplir ciertas cargas procesales con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es aspecto que se pueda atribuir al juez natural como lesivo de los derechos esenciales, mucho menos cuando las providencias en cuestión encuentran sustento en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 4.

Se denegará, entonces, el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02234-00