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T 1100102030002011-02233-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02233-00 Decídese la acción de tutela promovida por TERESA DEL NIÑO JESÚS JIMÉNEZ DE RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que presentó demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble contra Camilo Diego Hernández Páez, asunto asignado al primero de los Juzgados mencionados, trámite del que cuestiona no sólo que en la diligencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se le haya permitido al demandado solicitar la práctica de nuevas pruebas sino también, la sentencia emitida por el Tribunal, pues acogió un contrato adosado por el señor Hernández Páez, documento que por haber sido aportado extemporáneamente, no fue “ trasladado ” ni “ controvertido ”; sin embargo, con base en tal instrumento el juzgador ordenó, así se lee en dicha providencia, “ a la demandante pagar al demandado la suma de $12.644.785 ” por concepto de “ dineros que le fueron pagados y las mejoras efectuadas sobre el bien ”.

De otro lado, denuncia que una vez el proceso regresó a primera instancia, el a quo no dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido por el superior. Que la actuación pasó al Juez Séptimo Civil del Circuito para que resolviera el impedimento invocado por el funcionario de conocimiento, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento en ese sentido.

Finalmente, acota que instauró incidente con el fin de obtener la devolución de lo por ella consignado, dada la “inexistencia de las mejoras reconocidas ” a su contraparte, pedimento rechazado en ambas instancias. Además, informó que el aludido impedimento había quedado sin piso, toda vez que la autoridad que lo invocó, renunció al cargo y “ nada se ha resuelto al respecto ”.

Así las cosas, pide, entre otras cosas, que por esta vía se dicte un nuevo fallo “ resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con la normatividad aplicable ”. 3. Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Auscultado el proceso origen de la queja constitucional, se tiene que la diligencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se inició y culminó 15 de agosto de 2000 y el 25 de septiembre siguiente, respectivamente.

De igual modo se advierte que el 7 de febrero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, emitió la sentencia que ahora refuta la accionante. También se otea que por auto de 10 de julio de 2008 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dispuso de forma tácita aceptar el impedimento formulado por el Juez Sexto Civil del Circuito, pues ante tal manifestación de su homologo determinó “A VOCAR el conocimiento ” de las diligencias remitidas por éste.

Y que mediante proveídos de 5 de marzo de 2010 y de 8 de octubre del mismo año, el ad quem confirmó las providencias que en primera instancia rechazaron los incidentes de retención y restituciones mutuas, y de nulidad, apoyados, el primero, en la devolución de los valores que por mejoras, “ fueron aceptados y decretados a favor del extremo demandado…al no existir las mejoras alegadas en el inmueble de marras ”.

Y el segundo, en que “ no se ha resuelto el impedimento formulado por el Juez Sexto Civil del Circuito, y sin avocarse conocimiento ni proferirse auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado procedió a dictar mandamiento de pago ”. De la misma manera se avizora que el resguardo objeto de estudio se impetró el 13 de octubre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de dictada la más reciente de las resoluciones reseñadas, término que al igual que el de las otras determinaciones descritas, supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La tardanza de la accionante en acudir a esta particular jurisdicción reafirma la presunción de legalidad y acierto que comportan decisiones como las por ella controvertidas. 3. En cuanto hace a la renuncia del cargo del Juez Sexto Civil del Circuito, evento que, en opinión de la gestora, deja sin piso el impedimento por él declarado, es cuestión que está a la espera de ser resuelta al interior del juicio memorado, evento que aunque trunca el éxito de esta tutela, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no es obstáculo para requerir al Juez Séptimo Civil del Circuito para que sin mayores retrasos, dicte la providencia que estime corresponde a esa situación. 4.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por TERESA DEL NIÑO JESÚS JIMÉNEZ DE RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02233-00