CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02232-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROSA NELLY MONTAÑEZ TARAZONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los funcionarios mencionados. 2. Acota, en puntal de tal acusación, en concreto, que en el proceso ejecutivo que le adelanta el Fondo Nacional de Ahorro requirió la práctica de una prueba pericial, en razón a que la aportada por el ejecutante contenía errores violatorios de lo ordenado en la Ley 546 de 1999.
Agrega que decretada y realizada la probanza aludida, la objetó por error grave, pedimento desestimado en sentencia complementaria dictada el 4 de octubre de 2010, providencia confirmada por el Tribunal al desatar la alzada propuesta. En desacuerdo con el fracaso anterior acude la señora Montañez Tarazona a esta acción, pues estima que el a quo desconoció lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley de Vivienda y lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República, al considerar que el perito no erró al aplicar una tasa variable a la hora de reliquidar el crédito, porque “ si bien en los créditos de vivienda está prohibido la estipulación de tasas de interés de dicha índole, lo cierto es que la prueba fue decretada para analizar el comportamiento del crédito desde la celebración del contrato de mutuo hasta la aceleración del plazo, y ese objetivo no podía alcanzarse ” si se empleaban “ tasas de interés ” distintas a las pactadas por la partes.
Así las cosas, solicita la accionante que por esta vía se declare “ probada la objeción por error grave ” formulada por ella. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora ventilado, por regla general, no resulta idóneo para atacar actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la Ley y a los postulados consagrados en la Constitución Nacional. 2.
En el caso actual, las decisiones cuestionadas no se tornan antojadizas o inopinadas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar la negativa impartida en primera instancia a la objeción impetrada por la señora Montañez Tarazona, expuso que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a través de dicha figura se podía contradecir la experticia, siendo necesario, si se quería sacar avante tal figura, que el yerro denunciado hubiese sido “ determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos ó porque el error se haya originado en éstas ”.
A renglón seguido, expresó el sentenciador que halla ajustada la determinación del a quo en cuanto desestimó “ la objeción formulada, pues no se evidenciaron lo errores en la magnitud legalmente exigidos, máxime cuando se dio cumplimiento al objeto de la experticia, resultando inocua su estimación si se tiene en cuenta el resultado victorioso de las defensas exceptivas por la demandada ”. 3.
Si las cosas son como quedaron descritas, es claro que los funcionarios realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado. En corolario, si los argumentos ilustrados no se revelan contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que, itérese, no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 4.
Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por ROSA NELLY MONTAÑEZ TARAZONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02232-00