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T 1100102030002011-02231-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02231-00 Se decide la tutela interpuesta por Carlos Alberto Muñoz Guzmán frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Bancolombia S.A. y Jorge Iván Vanegas Villa.

ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, vivienda digna, salud e igualdad. II. La decisión señalada como contraria a las referidas garantías es el auto de 4 de octubre pasado, por medio del cual la Corporación acusada confirmó el del a-quo de 19 de julio de 2011, por cuya virtud se desestimó la petición del secuestre, hoy reclamante, encaminada a que se reconsidere el valor de la caución que se le ordenó prestar en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000), dentro del “ejecutivo mixto” de Bancolombia S.A. contra Jorge Iván Vanegas Villa.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 8 a 11): a.-) Que es “secuestre y perito avaluador” de la lista de auxiliares de la Justicia en el Quindío, y en tal condición tuvo que “constituir una póliza por el equivalente a 150 SMLMV”, cuya prima costó dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($2.350.000). b.-) Que para el cobro compulsivo mencionado anteriormente, el Despacho de conocimiento lo designó como “secuestre”, y le exigió una caución por diez millones de pesos ($10.000.000), “cuya prima cuesta cerca de quinientos mil pesos ($500.000)”. c.-) Que deprecó reconsiderar el monto de la “caución”, pero tal petición fue desestimada en primer y segundo grado. d.-) Que los “honorarios provisionales” reconocidos alcanzan la suma de trescientos mil pesos ($300.000), y “así las cosas [está frente a una situación de injusticia donde no hay equidad, existe una prevención de la operadora judicial para con el…auxiliar, toda vez que no designó un perito para fijar la caución como lo establece el inciso 1° del artículo 678 del C. P. C.”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado atacado pidió declarar la improcedencia del amparo, “porque no se ve la relación entre la conducta imputada a los accionados con los derechos al trabajo remunerado, la igualdad, vivienda digna, y, con respecto al debido proceso, no existe afectación, pues el Despacho bajo [su] cargo señaló una caución sin que requiera nombrar perito para ese propósito, pues tal nombramiento no es una obligación del juez sino una facultad”; agregó que “el costo que genere la caución judicial puede descontarse del producto del remate al constituir un gasto generado en la ejecución del encargo de secuestre” (folio 16).

El tribunal y los vinculados hasta el momento de someterse a discusión de Sala el asunto, guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al ordenarle prestar una “caución” por diez millones de pesos ($10.000.000). 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el “ejecutivo mixto” de Bancolombia S.A. contra Jorge Iván Vanegas Villa, el 7 de julio de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia le ordenó al accionante prestar, en su condición de secuestre, una caución por la suma de de diez millones de pesos ($10.000.000), folio 1. b.-) Que el 18 del mes y año precitados, el referido auxiliar de la justicia solicitó “reconsiderar” la cuantía de la garantía, al no justificarse el valor de los “honorarios provisionales”, esto es, trescientos mil pesos ($300.000), con el precio de la prima que le corresponde solventar, cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($464.870), folio ídem. c.-) Que el 19 de julio pasado, el Despacho de conocimiento dispuso no acceder al reclamo elevado por el secuestre, en razón a que “los vehículos a secuestrar…son dos busetas del año 2007, relativamente nuevas, que deben tener un valor comercial considerable en el mercado, que justifica la caución a prestar” (folio 2). d.-) Que el 4 de octubre de esta anualidad, la Sala acusada, por intermedio de magistrado sustanciador, confirmó en sede de apelación el proveído señalado en el párrafo que antecede (folios 1 a 7). 4.- No prospera el amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las providencias atacadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva, se analizó la temática relativa a “reconsiderar la cuantía de la caución fijada” a cargo del secuestre designado en el ejecutivo en comento.

En efecto, en el auto de 4 de octubre de 2011, el Tribunal censurado comenzó por distinguir entre la garantía para obtener la licencia de auxiliar, y la exigida dentro de un proceso determinado; así, expresó que “sobre el tema debe puntualizarse que son dos situaciones diferentes las que se presentan para poderse conceder la licencia de auxiliar de la justicia con arreglo al artículo 14 del Acuerdo # 7490 de 27 de octubre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, necesaria para que la persona sea designada como secuestre de bienes en los procesos judiciales, y otra, aquella que ésta relacionada con el inciso 3° del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que indica, todo secuestre deberá prestar caución para garantizar el adecuado desempeño de su cargo y los perjuicios que una administración descuidada puede derivársele en cada caso concreto”.

Agregó la Sala cuestionada que “la fijación de los honorarios provisionales por la función a cumplir solo comprenden parte de aquellos que seguramente serán los definitivos al momento de que el auxiliar de la justicia deje de cumplir funciones, pero los mismos no pueden ser motivo de comparación inicial para descubrir que la cuantía de la caución ciertamente fue exagerada o desmedida”.

Con el soporte en las anteriores premisas, concluyó el juzgador de segunda instancia, bajo un criterio lejano a la mera liberalidad, que “es admisible…la apreciación que hace el a-quo al considerar que en ningún momento se le está imponiendo al auxiliar de la justicia una carga superior a la remuneración que finalmente debe recibir por todas las labores a realizar, máxime cuando el mismo puede, dentro de la gerencia de administración, entrar a demostrar los gastos y el producido obtenido dentro del ejercicio de sus funciones para que por el juzgado le sean reconocidos en su momento”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con las decisiones de los juzgadores aquí cuestionados, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 29 de septiembre de 2011, exp. 02013-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) Por lo demás, no se advierte que las autoridades acusadas hubiesen incurrido en determinaciones contrarias al debido proceso al omitir el decreto de un dictamen de peritos para fijar la “caución”, dado que el artículo 678 concibe ese medio no como un imperativo, sino como facultad, en los eventos en los que el administrador de justicia lo estime “necesario”, cuestión que aquí se entiende fue descartada, habida cuenta que para la ponderación se acudió al examen de las características de los bienes cautelados, esto es, dos busetas de servicio público, de modelo reciente: 2007. d.-) Finalmente, no encuentra la Corte prueba alguna de que el señalamiento de la pluricitada garantía cercene los derechos fundamentales del actor al trabajo, vivienda digna, salud e igualdad; máxime cuando la misma se adoptó, como se indicó anteriormente, con sustento en una disposición que gobierna la materia, es decir, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se está frente a una actuación legítima de los funcionarios acusados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02231-00