CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02230-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora P. F. B. quien actúa a nombre propio y en calidad de representante legal de la menor XXX contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Nubia Cristina Salas Salas y Alberto Romero Romero, trámite al que fue citada la señora L. D. R. Q. en representación del “menor de edad” XXX.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a un nombre, a tener una familia y a la identidad de la menor de edad XXX pide que se deje sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Aduce a folios 1º a 7, en síntesis, que convivió con el señor J. R. F. A. como pareja desde el 18 de febrero de 2001 y se casaron por lo civil el 27 de octubre de 2008, reconociendo éste a XXX como su hija, no obstante que “desde siempre mi esposo señor J. R. F. A., tenia conocimiento de que XXX, no era su hija biológica” (folio 1º).
Agrega que al fallecer su cónyuge en un accidente de tránsito el 8 de febrero de 2010, la señora L. D. R. Q. madre de XXX, hijo extramatrimonial reconocido de su esposo, inició un proceso en el que solicitó que se declarara que “ su hija ” no lo era de F. A., trámite del que conoció el Juzgado accionado, y en el que “nunca negamos que XXX no era hija biológica del señor J. R. F., por lo que terminó con fallo concediendo la impugnación de la paternidad, respecto de mi menor hija” (folio 1º), Despacho que en fallo de 5 de octubre de 2010 acogió las pretensiones invocadas en la demanda, decisión que apelada la confirmó el Tribunal el 3 de agosto de 2011 “dejando a mi hija en la más absoluta tristeza, por cuanto ella con todo esto es que se enteró de que el señor J. R. F., no era su verdadero padre, causándole depresión, y una rebeldía de querer pelear su apellido, porque ella considera que su padre no querría que ella dejara de ser una F., así mismo no esta interesada en la supuesta herencia que deja su padre sino solo en llevar con orgullo el apellido del hombre que la adoptó de hecho como su padre, que la crió, presentó y amó como un verdadero padre” (folio 2).
Complementa que por lo anterior “me permito solicitar a esa Honorable Corporación, que si bien la Corte ha considerado la maternidad no como un hecho biológico, esta analogía se puede hacer respecto de la paternidad, pues el señor J. R. F., amó y le dio status de hija a la adolescente XXX, la cuidó, le dio amor, le dio su apellido con el animo de que fuera de su familia, constituyó una familia de hecho, dicho animo de ser padre lo demostró reconociéndola como hija suya, criándola como tal, dándole la fama de hija, dándole amor, cuidado, protección” (folio 6). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia en auto de 7 de octubre de 2011, se declaró sin competencia para conocer de la protección constitucional en razón de que en sentencia de 3 de agosto del año en curso resolvió la segunda instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad confirmando la del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por lo que en los términos del Decreto 1382 de 2000 remitió el amparo propuesto a esta Corporación (folios 22 a 14).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias aportadas al expediente de tutela dejan ver a la Corte que: a. La señora L. D. R. Q. en representación de su menor hijo XXX, por intermedio de apoderado judicial, instauró el 5 de abril de 2010 demanda ordinaria para que se declarara que XXX no es hija de J. R. F. A., quien la reconoció por escritura pública el 3 de diciembre de 2007.
Del trámite correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio quien la admitió el 20 de abril siguiente corriendo traslado a la demandada por intermedio de la madre, señora P. F. B., quien aceptó que la niña era fruto de otra unión y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por activa” y “prescripción de la acción de impugnación” las que desestimó el a quo en sentencia de 5 de octubre de 2010 (folios 38 a 42) accediendo a lo pedido en consideración a que el conjunto de pruebas que conforman el proceso permiten observar que “cuando la pareja se conoció la niña ya tenía cinco años” (folio 41), determinación que apeló la parte demandada aduciendo que la señora R. y su menor hijo tuvieron conocimiento en el mes de abril de 2008, de que el señor F. A., - quien falleció el 8 de febrero de 2010 -, había reconocido a la niña, por lo que el término para impugnar de que trata el artículo 219 del Código Civil se hallaba vencido. b. El Tribunal el 3 de agosto de 2011, confirmó la decisión atacada, (folios 10 a 19), teniendo como fundamento para tal decisión, que el menor XXX representado por la progenitora, se encontraba legitimado para acudir a la acción “pues a no dudarlo, le asiste un interés actual, el cual deviene del hecho cierto de ostentar la menor XXX vocación hereditaria, obligaciones alimentarias y personales a su favor, con ocasión del reconocimiento de hija que le hiciera J. R. F. A., por medio de la escritura pública No 3026 de 3 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría 5 del Círculo de Bogotá y que afecta al que se muestra como heredero del causante” (folios 16 y 17); puntualizó además, que el material probatorio permite observar que desde la contestación de la demanda la señora P. F. B. madre de la menor XXX admitió “que la menor es hija de otra unión, siendo esta la razón para oponerse a la práctica de la prueba de ADN (…) confesión que cumple las exigencias de los artículos 194 y 195 del C. de P. C.” (folio 17), por lo que, “(…) la escritura pública No. 3026 de diciembre 3 de 2007 obrante a folios 23 a 27, en la que se plasmó que ‘el compareciente (J. R. F. A.) procreó con la señora P. F. B., una hija nacida el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrada con el nombre de XXX …’, no es óbice para aceptar la impugnación deprecada por no ajustarse a la verdad, ya que como se confesó por parte de la demandada, la menor XXX no es hija biológica del fallecido J. R. F. A.” (folio 18).
Finalmente y respecto de la otra causal invocada se adujo, que “si bien alegó la excepción de caducidad en tiempo, sus fundamentos quedaron sujetos al debate probatorio sin que se hubiese señalado lo que ante esta instancia alega. Ahora bien, a quien le asiste el interés de impugnar la paternidad reconocida por el causante, es al menor XXX, que no a su madre, por lo que hacia éste, dada su corta edad, tan solo le surge la posibilidad de entablar la acción pertinente una vez fallece su progenitor, lo que no obsta para relievar que L. D. R. Q., madre de aquél, afirmó enterarse del reconocimiento en referencia únicamente cuando él murió” (folio 18). 2.
Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que la situación alegada por la interesada no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de casación según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.
De suerte que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta su invocación cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-02230-00 7