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T 1100102030002011-02227-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02227-00 La Corte decide la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO MONGUÍ PÉREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado demandante formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que LUIS FERNANDO MONGUI PÉREZ adelantó contra el señor ÁLVARO RUEDA BARVO, en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2.

Expone, como soporte de la solicitud de amparo, que el citado trámite judicial concluyó en primera instancia con sentencia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada. Advierte que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto por el Tribunal acusado, el 20 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar la sentencia que dictó el Juzgado del conocimiento.

Informa que si bien sostuvo que “el responsable del daño causado es el demandado (…) al llegar al análisis del daño [sostiene] que este no se probó dentro del proceso a pesar de haber prueba testimonial, documental (informe de accidente) y tres pruebas periciales, a las que no se les da ningún valor probatorio. Entonces, me pregunto, puede haber responsabilidad sin daño?” (fl. 117, cdno. 1).

El accionante agrega que la casación presentada “fue denegad[a] en decisión fechada del 14 de octubre de 2009, por cuanto la cuantía para casar debería exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales”. Destaca que la demanda de revisión formulada, con posterioridad a que se inadmitiera el pertinente libelo, fue “rechazad[a]” (fl. 121 y 122). 3.

Pide, por tanto, que se conceda la acción de tutela incoada y que se ordene “al Honorable Tribunal de Bogotá –Sala Civil (…) dictar sentencia complementaria dentro del [citado] proceso ordinario (…), con el fin de que se sirva condenar en concreto, tal y como lo exigen los artículos 307, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los preceptos de los artículos 179, 180 y 240 del C.P.C.” (fl. 140). 4.

El 18 de octubre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor LUIS FERNANDO MONGUI PÉREZ el 12 de octubre de 2011 (fl. 142 vto.), respecto de la actuación adelantada en el trámite de las instancias cumplidas dentro del proceso ordinario que el accionante entabló contra el señor ÁLVARO RUEDA BARVO, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pues si el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial acusado el 20 de mayo de 2009 (fls. 64 al 83), es evidente que el citado interesado acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior y para acatar los criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de veintiocho (28) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada acción de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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