Micelio
T 1100102030002011-02224-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 9006 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02224-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Jan Rodríguez Socha contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar “ su [libertad inmediata], a objeto de que no se me someta a la ejecución de la pena emanada de una providencia constitutiva de vía de hecho y por ende contraria a derecho, por las razones de hecho y de derecho que expongo en el presente escrito, debiéndose impartir sentencia absolutoria.”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2006 en el apartamento 801 del edificio el Dorado ubicado en la carrera 7ª No. 26-72, donde se halló el cuerpo sin vida del señor Guillermo González Poveda, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura de Jan Rodríguez Socha.

Dentro de la respectiva investigación, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá presentó acusación contra el indiciado Rodríguez Socha como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Surtida la audiencia preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento condenó al procesado como autor responsable de las conductas punibles materia de la acusación a la pena principal de cuatrocientos seis meses de prisión. Sentencia que recurrida en apelación por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra esta última sentencia, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con proveído de 9 de marzo de 2011 inadmitió la demanda.

El juzgado incurrió en vía de hecho, por cuanto procedió a la evaluación objetiva del recaudo probatorio, sin tener en cuenta que le está prohibido al fallador emitir condena con base única y exclusivamente en la responsabilidad objetiva del sentenciado, razón por la cual debió observar no solo las circunstancias “ que agravaran la situación del condenado, sino también los aspectos que le favorecen en aras de establecer los grados de imputabilidad o inimputabilidad que se requieren para excluir del juzgamiento legal toda forma de responsabilidad objetiva (…)”.

Asimismo, las pruebas aludidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, correspondientes a indicios que sirven de base para dictar sentencia condenatoria, se les dio una valoración “ con premisas argumentativas netamente subjetivas yendo en contravía de las reglas de la sana crítica.”. En fin, la prueba indiciaria no ha sido valorada en forma acertada en ninguna de las instancias de conformidad con las reglas de la sana crítica, “ puesto que están en contradicción con una seria y bien fundamentada presunción, cual es que [Rodríguez Socha] no estuvo presente al momento de cometerse el homicidio en la persona de [Guillermo González Poveda]”. 3.

Por cuanto, el libelista acreditó en tiempo la calidad de abogado, teniendo en cuenta la fecha en que fue entregada la respectiva comunicación telegráfica (fl. 95), el suscrito magistrado se aparta del auto de 27 de octubre de 2011 por cuyo medio se rechazó la demanda de la referencia (fl. 86). CONSIDERACIONES Según se acaba de exponer el cuestionamiento constitucional enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en del proceso en el que fue condenado penalmente Jan Rodríguez Socha, así como la providencia de 9 de marzo de 2011 inadmisoria de la demanda de casación formulada por su defensor, lo cual anuncia la improcedencia del amparo por cuanto el mismo involucra una determinación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, impide que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, ya que de aceptarse tal proceder “… atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política ” (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00).

Por ello, resulta inviable tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, menos por vía de tutela, sobre tópicos incluso expuestos en la impugnación extraordinaria, pues la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional tiene por misión garantizar el debido proceso, cuyas privativas funciones sólo pueden ser ejercidas por ella y no por ninguna otra autoridad del Estado.

Justamente, en el asunto sub examine, la Sala de Casación Penal a más de inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado, no encontró “trasgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos (…)”, según el artículo 180 de la Ley 9006 de 2004. En esas condiciones, cumple reiterar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de la referencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Se reconoce personería al abogado Hermes José Cárdenas Alvarado como apoderado judicial de Jan Rodríguez Socha, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02224-00