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T 1100102030002011-02223-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02223-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTINIANO ÁLVAREZ CARVAJAL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA y a CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a este mecanismo constitucional porque, en su opinión, los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De acuerdo con la queja constitucional, el 11 de mayo de 1976 el municipio de La Tebaida, Quindío, celebró contrato de compraventa con Luz Elena Morales Heredia respecto del inmueble con ficha catastral No. 01-016-02, bien que el 28 de junio de 1983 fue denunciado al interior de la sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez como de propiedad de los causantes, asunto que adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la localidad aludida, culminó el 13 de septiembre siguiente con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, presentado por el abogado Camilo Correa.

El 13 de julio de 1988 la señora Morales Heredia le vendió el referido predio al accionante; y el 25 de octubre de 1989 Aura María Heredia impetró demanda reivindicatoria en su contra por, precisamente, esa heredad, juicio que terminó el 26 de septiembre de 1990 con fallo estimatorio de las pretensiones. Debido a que no se practicó el desalojo, el 12 de marzo de 2010 el actor demandó en pertenencia a Carlos Arturo Molina García, “ como titular del inmueble de acuerdo a que él lo había adquirido por medio de remate a Aura María Heredia ”, caso asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de La Tebaida.

En cuanto a ese último decurso procedimental, comenta el promotor del amparo que el 19 de octubre de 2010 le solicitaron al despacho aprobar de la transacción celebrada entre demandante y demandado, pues “ el señor Carlos Arturo Molina García tenía conocimiento y reconocía entre otras cosas, que el señor Martiniano Álvarez Carvajal se había hecho conocer de buena fe como el propietario, de manera independiente, libre, pública, pacífica ” e ininterrumpida, desde el 13 de julio de 1998.

Y que el día 25 del mismo mes y año le informó al funcionario judicial “ las actuaciones tramposas e ilegales dentro del proceso de sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez ”. Agrega que como el a quo aceptó el acuerdo y guardó silenció respecto de las otras circunstancias denunciadas, apeló la providencia, recurso desatado por el Tribunal, quien “ se pronunció en relación a la transacción pero no frente a los [mencionados] vicios judiciales.

Por lo narrado en precedencia, depreca Martiniano Álvarez Carvajal este amparo para que, entre otras cosas, se declare que tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, que conoció del sucesorio, como los juzgadores de la pertenencia le quebrantaron del debido proceso, éstos “ por no haberse pronunciado frente a las actuaciones ilegales del año 1983 dentro del trámite de la sucesión ”. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir en lo atinente al juicio de sucesión, lo primero que ha de precisarse es que si bien esta acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del apuntado amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Desde esa óptica, emerge sin dificultad que el señor Álvarez Carvajal no está legitimado para invocar la protección constitucional en comento, pues de su relato emerge sin dificultad que no fue parte, ni actuó como tercero en la sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez, amén que para la época en que se adelantó ese asunto ni siquiera era dueño, así se infiere del libelo genitor, del predio que según afirma, se incluyó en la masa relicta de tales causantes, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no participó en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en el escrito introductor.

Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente transgredido en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. De otro lado, en lo que atañe al proceso de pertenencia, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia, al desatar la alzada propuesta por el gestor contra el auto que acogió la transacción celebrada entre él y el demandado, expresó que el recurrente había manifestado, en lo tocante con las dos matrículas inmobiliarias -280-41143 y 280-28890- con que se identificaba el bien inmiscuido en esa litis, que “ la polémica se había suscitado, porque dentro del proceso de sucesión…se había relacionado el predio pretendido ahora como parte de la masa, sin prueba sobre la propiedad de los causantes, situación que pretend[ía] sanear en este proceso ” con, precisamente, la cancelación de uno de los registros, el primero de los reseñados, y la activación del otro, pronunciamientos que, en sentir del juzgador, se emitirían, “ si a ellos hubiere lugar, en la sentencia que defina la controversia, en la medida que esos pedimentos fueron objeto de las pretensiones de la demanda ”.

Para la Sala lo descrito en anterioridad no soporta ninguna discusión vía de tutela, pues en verdad la determinación del ad quem resulta, si bien no categórica, en punto a determinar supuestas irregularidades acaecidas en otras diligencias judiciales, sí concreta y razonable frente a lo que en ese momento estimó era procedente decidir al interior del proceso de pertenencia ventilado, lo que amerita su intangibilidad constitucional en cuanto dicha labor corresponde al ejercicio objetivo y autónomo de la actividad jurisdiccional. 4.

Al margen de lo anterior, si la Corporación nada dijo acerca de “ las actuaciones ilegales del año 1983 dentro del trámite de la [mentada] sucesión ” y si para el accionante esa era una temática “ que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”, debió acudir a la figura consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nada indica que así haya procedido, omisión que ratifica el fracaso de esta acción dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

En ese orden de ideas y sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTINIANO ÁLVAREZ CARVAJAL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA y a CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02223-00