Micelio
T 1100102030002011-02221-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02221-00 Se decide la tutela interpuesta por Bernardo Sánchez Mendoza, quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Marina Sánchez Díaz, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Lucero Idárraga Mejía y los Juzgados Veintidós y Trece de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es el veredicto de 15 de junio de 2011, por medio del cual la Corporación acusada revocó el del a-quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio civil interpuesta por Bernardo Sánchez Mendoza contra Lucero Idárraga Mejía. II.- Apoya la protección solicitada en lo siguiente (folios 1 a 13): a.-) Que el 19 de diciembre de 1992 se casó, por el rito civil, con Lucero Idárraga Mejía. b.-) Que formuló demanda en la que pidió declarar la nulidad del referido lazo, con fundamento en que su cónyuge “había contraído matrimonio católico el 27 de abril de 1979 con el señor Tomás Ortiz Ospina”, vínculo registrado y vigente para la época de la segunda unión. c.-) Que el Juez de conocimiento acogió la pretensión, pero el Tribunal encartado lo infirmó, con lo que “puso en riesgo la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho colombiano”. d.-) Que intentó formular el recurso de casación contra la precitada determinación, pero la Secretaría de dicha colegiatura le impidió radicar el correspondiente escrito. e.-) Que la magistrada que llevó la ponencia en el veredicto aquí censurado, conoció igualmente “en segunda instancia, el día 1° de julio de 2008, del divorcio de matrimonio civil de Sánchez Idárraga (sic), matrimonio que después resultó ser nulo”. f.-) Que la prenombrada funcionaria, asimismo, resolvió “la tutela promovida por Lucero Idárraga” respecto al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, en la que acogió el amparo y, de contera, dejó sin efecto el fallo de 4 de mayo de 2010, que lo había exonerado de la obligación de pagarle cuota alimentaria a la citada señora. g.-) Que en la anterior “tutela” “también hubo violación a [su] derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Sala de Familia del Tribunal, puesto que nunca [le] notificaron de [la misma] ni del fallo”. h.-) Que “en la presente acción y como prueba consider[a] señalar” que en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se siguió en su contra un “proceso de alimentos” por parte de Lucero Idárraga, en el que finalmente se decidió descontarle el “30% y luego el 25% de su sueldo”, carga “injusta” que ha tenido que soportar su pequeña hija de seis años.

IV.- En consecuencia, pide se revoque la sentencia proferida el 15 de junio de 2011, ya relacionada, y, en su lugar, se deje en firme la de primera instancia; se declare que “no le asiste ningún derecho alimentario ni de ninguna índole a favor de de la señora Lucero Idárrega Mejía”; y se oficie a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se abstenga de descontar dinero de “Bernardo Sánchez a favor de Lucero Idárrega”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades demandadas y vinculadas guardaron silencio. Quien dijo ser apoderado de Lucero Idárraga Mejía reclamó desestimar el auxilio, en razón a que el mismo resulta inviable frente a providencias judiciales y no enmarcarse dentro de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad (folios 116 a 121).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si la Corporación fustigada vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al no acoger las súplicas del libelo de nulidad de matrimonio civil al que se hizo referencia anteriormente. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 19 de diciembre de 1992, Bernardo Sánchez Mendoza y Lucero Idárraga Mejía contrajeron matrimonio civil en la Notaría Única de San Andrés Isla (folio 15). b.-) Que desde el año 2003 la pareja se separó de hecho (folios 3 y 15). c.-) Que el 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá “condenó al demandado Bernardo Sánchez Mendoza a suministrar alimentos congruos a su cónyuge legítima Lucero Idárraga Mejía, en cuantía equivalente al 25% del valor de la asignación de retiro que aquel perciba en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” (folios 56 a 66). d.-) Que el 22 de mayo de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo constitucional deprecado por Sánchez Mendoza en relación con el proveído emanado de la dependencia judicial atrás aludida (folios 122 a 129). e.-) Que el 1° de julio de 2008, la Sala acusada ratificó el fallo de 15 de mayo de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decretó “el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Bernardo Sánchez Mendoza y Lucero Idárraga Mejía…con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992” (folios 38 a 41). f.-) Que el 6 de julio de 2010, la precitada célula acogió en segundo grado la acción de tutela de Idárraga Mejía frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe, por lo cual ordenó a dicho Despacho dejar sin efecto la providencia de 4 de mayo de tal anualidad, exoneratoria de los alimentos a cargo de Sánchez Mendoza, y en su lugar dispuso que “profiera…un nuevo fallo en el que analice el estado de salud y, por ende, si se configura o no la necesidad de la accionante de continuar percibiendo alimentos de su excónyuge…” (folios 42 a 50). g.-) Que el aquí accionante formuló libelo en el que suplicó declarar: “la nulidad del matrimonio civil contraído por Bernardo Sánchez Mendoza y Lucero Idárraga Mejía”, “que no existió sociedad conyugal entre las partes”, “que el señor Bernardo Sánchez no tiene obligación alimentaria”, y condenar a la allí convocada al pago de perjuicios y costas (folio 2). h.-) Que al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad dictó sentencia en ese asunto, en la que dispuso “declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas carencia de objeto y falta de legitimación en la causa del demandante”, “decretar la nulidad del matrimonio”, señalar que no se formó sociedad conyugal y negar la reclamación de “daños y perjuicios” (folios 14 a 33). i.-) Que mediante sentencia de 15 de junio de 2011, la Corporación acusada revocó la del a-quo, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio civil interpuesta por Bernardo Sánchez Mendoza contra Lucero Idárraga Mejía (folios 1 a 13). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 15 de junio de 2011 vertida por la Corporación atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, pues, no obstante lo discutible de la doctrina allí acogida -acorde con la cual para ese caso no era viable acoger la pretensión de nulidad del matrimonio por vínculo preexistente, en razón a que la relación objeto de la pretensión fue declarada disuelta por sentencia judicial ejecutoriada que decretó el divorcio entre los contrayentes-, ella tuvo firme sustento en la jurisprudencia de ese mismo juzgador, en la literatura patria y, sobre todo, en una interpretación de la norma aplicable al asunto, artículo 140-12 del Código Civil, contrastada con los elementos de prueba recogidos en el plenario.

En efecto, para arribar a la conclusión, el ad-quem consideró, con un criterio ajeno a la mera liberalidad, que “en el matrimonio de Bernardo Sánchez Mendoza y Lucero Idárraga Mejía no existía riesgo de colisión de sociedades conyugales, demostrado como está que ella se separó de cuerpos de su primer esposo mediante sentencia de 3 de junio de 1981 proferida por el Tribunal Superior de Armenia, y puesto que con ella se produjo la disolución de la primera sociedad conyugal, ningún obstáculo material se constituía en impedimento para el surgimiento de efectos patrimoniales del segundo matrimonio”.

Bajo esa tesis, prosiguió la Sala encartada, “si los cónyuges no sometieron su matrimonio a régimen patrimonial especial, la ley presume el cumplimiento de los deberes de solidaridad y apoyo mutuo y con ellos el nacimiento de una comunidad doméstica y económica, durante su vigencia. Surge por consecuencia, la sociedad conyugal de la que tenía derecho a beneficiarse quienes la conformaron, puesto que en su nacimiento, se reitera, no enfrentaba el riesgo de tropezar con sociedad de similar naturaleza”.

En suma, para dicho administrador de justicia, “reconocer efectos personales y patrimoniales al matrimonio anulado mientras persistió, ofrece una solución jurídica acorde con los principios protectivos mínimos de la institución familiar, frontera impuesta desde el artículo 42 superior, que reconoce la igualdad de condiciones, entre otros derechos, el de protección jurídica, dignidad e igualdad de los integrantes del grupo familiar”.

Con ese hilo conductor, coligió que “la sentencia de primera instancia equivocó su conclusión al desconocer la existencia de sociedad conyugal formada en vigencia del matrimonio nulo por preexistencia de vínculo anterior, desconociendo de paso, la sentencia de divorcio que por el contrario, a instancias del propio demandante, la reconoció y ordenó su liquidación”; o, en otras palabras, “accederse a decretar la nulidad matrimonial pretendida en este caso, y declararse como lo ha hecho el Juzgado, no sólo se estaría dando efectos retroactivos a la sentencia, sino además, se estarían desconociendo los producidos por la sentencia de divorcio de matrimonio civil entre las partes”.

Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si puede compartir o no los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas elucubraciones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por supuesto que al juez de tutela, se insiste, le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) Las irregularidades que se aducen en torno a la presentación del malogrado recurso de casación, carecen de relevancia constitucional, habida cuenta que de ese remedio no es pasible el fallo censurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 18 de la Ley 1395 de 2010.

Además, si se lee detenidamente el texto de la solicitud de amparo, el mismo corresponde más a una descripción que a un pedimento concreto. d.-) Sobre el posible impedimento de la magistrada ponente de la Sala accionada, no colige la Corte prueba de que el mismo hubiera sido invocado en el escenario natural, con lo que si se “ i ncurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, citada, entre otras, en 2011-00015-01 de 5 de abril y 2011-00096-01 de mayo 27, ambas de 2011). e.-) En lo relativo a la súplica de que por vía de este auxilio se declare que al actor “no le asiste ningún derecho alimentario ni de ninguna índole a favor de de la señora Lucero Idárraga Mejía”, debe expresarse que la misma resulta improcedente, habida cuenta que para tal propósito el interesado cuenta con otros mecanismo de defensa idóneos, como es el proceso de exoneración de cuota alimentaria, en el cual puede invocar las condiciones económicas que aquí alega como precarias, y que, según su dicho, afectan igualmente a su hija de seis años.

En ese sentido, la Corte ha indicado en eventos similares: “en este caso tiene operatividad el postulado de la subsidiariedad, en la medida que…el peticionario bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar la exoneración de la mesada alimentaria fijada allí; por tanto, esta circunstancia le impide acudir a la presente herramienta alegando puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la tutela es un instrumento eminentemente residual para la protección de las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede hacer uso de él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp. 2011-00071-00). f.-) Aunque las pretensiones del escrito introductor mencionan únicamente un ataque respecto al fallo emitido por la Sala accionada en el juicio verbal de nulidad del matrimonio civil en comento, en la parte expositiva se aludió a una violación del debido proceso, ocasionada con el fallo de tutela vertido el 6 de julio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, dentro del amparo interpuesto por Lucero Idárraga frente al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.

En punto a tal providencia, esta salvaguarda es inviable, porque como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un tema de igual naturaleza. Sobre el asunto basta citar, entre otras, la de 29 de junio de 2011, exp. 00129-00. g.-) Finalmente, un pronunciamiento respecto a las actuaciones del Juzgado Trece de Familia de esta metrópoli sobraría, en la medida que ya la Corte decidió un resguardo en el que la providencia reprochada era el fallo que fijó cuota alimentaria a favor de Lucero Idárraga y a cargo de Bernardo Sánchez.

Así, en el fallo de 22 de mayo de 2008, exp. 00768-00, se consideró: “En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la acción de tutela se instauró el 6 de mayo del presente año, (folio 82), en tanto que las providencias motivo de censura que se pretende se dejen sin efecto por esta vía excepcional, fueron proferidas el 7 de septiembre de 2006, (folios 1° a 11), y el 5 de septiembre de 2007, (folios 12 a 14) es decir, la primera data de hace un año y ocho meses, y la segunda, de más de ocho meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados”.

No sobra señalar que se descarta la temeridad, pues, en estricto sentido el accionante no dirigió el amparo contra la aludida agencia judicial, y, en todo caso, puntualizó que se refería a lo allí desplegado como “prueba”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 16 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02221-00