CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02220-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del líbelo de tutela formulado por Isifredo Chacón Chaux contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada tanto material como formal (folio 127). II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene de la sentencia de 1º de agosto de 2007 por medio de la cual el Tribunal acusado confirmó la condena impuesta por el a-quo de ciento setenta y dos (172) meses y quince (15) días de prisión por el delito de homicidio preterintencional agravado; así como la providencia de 21 de septiembre de 2011 en la que la Corte inadmitió la demanda de casación por la indebida argumentación del cargo formulado, al igual que el proveído de 10 de octubre del año en curso que declaró improcedente el medio de insistencia incoado contra la anterior determinación. III.- Cimienta su petición en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que en la providencia de segunda instancia, la autoridad acusada impuso la pena por el delito de “ homicidio preterintencional agravado”, cuando la Fiscalía no imputó agravante alguno con lo cual desbordó los límites de la acusación. b.-) Que contra la anterior determinación formuló el recurso extraordinario que fue “ inadmitido ” por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por indebida fundamentación del cargo formulado. c.-) Que en aplicación del principio de favorabilidad, impetró el respectivo medio previsto en la Ley 906 de 2000, mismo que fue declarado improcedente en la medida en que no es viable censura alguna contra aquel proveído. d.-) Que las referidas resoluciones judiciales hicieron caso omiso de la acusación formulada por el ente investigador y procedieron a condenarlo con un agravio no contenido en el escrito de incriminación, lo que constituye un error de procedimiento al sorprender a la defensa con una afrenta no esgrimida en la debida oportunidad (folios 119 a 129) IV.-Con apoyo en el anterior relato, pidió “ la nulidad” de las aludidas providencias (folio 127, Cuad 1).
CONSIDERACIONES 1.- Pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que el auto inadmisorio del recurso de casación, y el que desestimó la petición de insistencia tuvieron como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión penal definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta célula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo que atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02220-00