CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02218-00 Decídese la tutela promovida por JENNY CARRILLO ARIAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que acude a este amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente por los funcionarios mencionados. 2.- En apoyo de la queja constitucional, expone, en síntesis, que se desempeñaba como secuestre en el juicio de restitución de mueble arrendado de Financiera Internacional S.A. contra el Centro Veterinario de Mascotas Express Ltda., asunto que cursa ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, sin notificarla “ en legal forma de unos requerimientos efectuados ”, sin iniciarle “ incidente de exclusión [y] sin que fuere notificada de la providencia mediante la cual se imponía la sanción ”.
Debido a lo anterior, prosigue, incoó un “ incidente de nulidad por indebida notificación ”, pedimento rechazado por el funcionario en razón a que en ese momento se percató de la existencia del yerro y, consecuentemente, declaró sin valor y efecto parte de la actuación, pero “ sólo hasta la notificación en legal forma del auto de sanción, con el fin de que la suscrita present[ara] el incidente ” consagrado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Inconforme con el rechazo, impetró reposición y apelación, como el recurso principal no logró modificar la decisión se concedió el subsidiario, mecanismo que el superior denegó por improcedente, pues el “ auto que rechaza una nulidad no es susceptible del beneficio de la doble instancia ”. En desacuerdo con dicho proveído, instauró súplica, desestimada porque “ la nulidad por indebida notificación, fue rechazada por el despacho [al] haber agotado los correctivos del caso para notificarme en debida forma, desapareciendo el perjuicio ocasionado ”; argumentos que no acepta porque la irregularidad del a quo no inició con el auto sancionatorio sino antes, “ al no ser sancionada en legal forma, previo a…un incidente de exclusión …”.
Por lo narrado en precedencia, pide que se tutele a las autoridades accionadas “ por las vías de hecho cometidas …”. 3.- Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Según las evidencias adosadas a este expediente, por el incumplimiento en la entrega del “ inmueble ” objeto de custodia, el 19 de mayo de 2010 el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá condenó a la secuestre Jenny Carrillo Arias al pago de las costas de la diligencia, de los perjuicios causados y de una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, en la misma providencia, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y la relevó “ de todos los cargos que como secuestre est[aba] desempeñando ”.
Aunque el 7 de febrero de 2011 el funcionario advirtió que no había enterado personalmente a la señora Carrillo Arias de la decisión precedente, resolvió tenerla como notificada por conducta concluyente toda vez que ella en el “ escrito a través del cual formula incidente de nulidad menciona que conoce la providencia que la sanciona ” y, consecuencialmente, otorgarle “ el término de diez (10) días…para promover [el] incidente de que trata el inciso final del parágrafo 3º del art. 337 ” del Código de Procedimiento Civil, esto es, de fuerza mayor y caso fortuito.
El 30 de mayo pasado la mencionada señora instauró “ INCIDENTE DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ”, apuntalada en que había retirado el vehículo cautelado del parqueadero donde se hallaba “ con el fin de que generara frutos ”; sin embargo y debido a que no era la “ persona más idónea para dicha administración ”, nombró a Yohan Jacobo Forero Moreno y Sandra Patricia Uscátegui Niño como “ coadministradores ” del aludido bien, situación que luego se le “ salió de las manos toda vez que como se trata de un rodante, el vehículo se desplazó por diferentes carreteras ” sin lograr posteriormente “ ubicar ni el bien secuestrado ni a estos señores para que me rindieran cuentas y la suscrita a su vez rendírselas a su despacho ”, evento “ eminentemente fortuito ” que le impidió entregarlo cuando se le requirió con ese propósito.
Por los hechos narrados, la incidentante solicitó que se levantaran “ las sanciones impuestas en auto que declaró la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ”. El 8 de julio de 2011 el despacho ordenó correr traslado del referido incidente, y mediante providencia de 4 de octubre de 2011 lo rechazó de plano por haber sido entablado por fuera del término legalmente previsto para el efecto.
Inconforme la secuestre formuló recurso reposición y, en subsidio apelación, mecanismos procedimentales aún sin resolver. 2. Si el asunto es como acaba de enunciarse, es menester precisar que independientemente de que la Corte avale el proceder del Juez accionado, en cuanto hace a la exclusión de Jenny Carrillo Arias de la lista de auxiliares de la justicia, sin previo incidente en ese sentido, lo cierto es que ésta fue notificada por conducta concluyente de tal determinación y tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para derruir dicha resolución. En efecto, aunque pueda discreparse de la actuación desplegada por el a quo, lo cierto es que a la actora se le salvaguardó el derecho a la defensa, toda vez que se le dio la oportunidad de ventilar, a través del “ incidente ” consagrado en el inciso 3º del parágrafo 3º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias de “ fuerza mayor y caso fortuito ” que la conllevaron a incumplir con ese deber, cosa distinta es que hubiese acudido a ese mecanismo procedimental de forma extemporánea, como se lo manifestó el juzgador en auto de 4 de octubre de 2011.
Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio eficaz de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, en lo que atañe a las decisiones del Tribunal, se advierte que dicha Corporación declaró inadmisible la impugnación incoada por la señora Carrillo Arias contra el auto que “ no le dio trámite a la nulidad propuesta ”, porque si bien el legislador estableció que es apelable el auto que rechaza y el que resuelve un incidente, “ dijo también que será apelable el que declare la nulidad del proceso, ya sea parcial o total, creando una regla especial en materia de apelabilidad cuando de nulidades se trata, norma que por ser especial, debe prevalecer sobre la norma general ” –numeral 5º, artículo 351 C.P.C.-.
Al resolver la súplica propuesta frente a la precedente resolución, expresó el colegiado que, entre otras cosas, como la “ nulidad se fundamentó en la causal de indebida notificación, se imponía la conclusión de rechazar el incidente, porque al haber adoptado el despacho los correctivos del caso para notificar a la secuestre en debida forma, desapareció el perjuicio ocasionado a la incidentante y con él la respectiva causal de nulidad ”.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, toda vez que las providencias atacadas no se muestran descabelladas producto de la mera voluntad del ad quem, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 4.
Sin más que decir, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JENNY CARRILLO ARIAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02218-00