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T 1100102030002011-02211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02211-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Gil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima), Nelson Enrique, Gloria Yamilé, José Hever, Adela y Luz Dary Gil Calderón, Eliécer Gil Devia, José Herber Gil Yara y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Salvador Gil.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada, pide que se deje sin efectos el auto de segunda instancia de 26 de septiembre de 2011, por “no tener en cuenta el auto de fecha 12 de abril del 2007, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima” (folio 306).

Aduce a folios 301 a 307, en síntesis, que su mandante suscribió el 17 de julio de 2001 promesa de compraventa con el señor Salvador Gil - su hermano - en la que éste se obligó a enajenarle la cuota parte de 14.29% del inmueble ubicado en la Carrera 80 No. 37- 40 Sur Kennedy de Bogotá que le había sido adjudicado en la sucesión de Encarnación Gil Aguilar que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital y en la que se dictó sentencia el 29 de agosto de 2000, por lo que su representado le entregó la suma de $4’000.000 adeudando $1’500.000 que serían cancelados el día en que se firmara la correspondiente escritura, esto es, el 18 de julio de 2002, negocio que no pudo perfeccionarse ante la muerte del vendedor ocurrida el 26 de agosto de 2001 en la ciudad de Ortega (Tolima), lo que llevó a su mandante a buscar a los sucesores del de cujus quienes adquirieron el compromiso de solicitar la apertura de la “sucesión” para que en la misma pudiera hacer valer su acreencia, y suscribieron para tal efecto, documento privado el 4 de junio de 2002.

Agrega que como aquellos no cumplieron con la obligación adquirida, Andrés Gil otorgó poder para iniciar el referido proceso, demanda que rechazó de plano el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), en auto de 23 de agosto de 2002, en consideración a que el interesado no presentó prueba de la calidad de heredero, sin tener en cuenta lo regulado por el articulo 1312 del Código Civil y el 587 inciso 1º deI de Procedimiento Civil.

Manifiesta que lo anterior, llevó a iniciar proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de los “herederos” determinados y personas indeterminadas de Salvador Gil, del que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la nombrada ciudad, quien en sentencia de 20 de mayo de 2004 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y terminó el proceso, decisión de la que conoció en apelación el Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) quien el 11 de agosto de 2004 declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago de 5 de agosto de 2003, por haberse omitido el trámite previsto en el artículo 1434 del Código Civil.

Complementa que nuevamente solicitó la apertura de la sucesión intestada de Salvador Gil, la que declaró abierta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), el 17 de octubre de 2006 realizando audiencia de inventarios y avalúos el 22 de febrero de 2007, en la que se presentó la acreencia e igualmente el apoderado judicial de los herederos los “inventarios y avalúos”, los que objetó el 26 del mismo mes y año, por lo que se abrió incidente que resolvió el a quo en auto de 12 de abril siguiente aclarando “ al apoderado de los demandados que el predio objeto de ésta pretensión, debe concurrir en listado, dentro del rublo del pasivo de la sucesión y no como aparece en forma equivocada, inventariado y avaluado en la columna del activo Auto que se encuentra debidamente ejecutoriado y que hace transito a cosa juzgada y que ha sido desconocido por el Honorable Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, en el auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, desconoce el incidente de objeción a inventarios y avalúos, hecho que afecta el debido proceso y especialmente la calidad de acreedor, del señor Andrés Gil, de la sucesión del señor Salvador Gil” (sic) (folio 304). 2.

El Magistrado accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados por el apoderado judicial del solicitante permiten observar a la Corte, en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente: a. El señor Andrés Gil en calidad de acreedor, demandó por apoderado judicial la apertura de la sucesión simple e intestada del causante Salvador Gil, aduciendo que por contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de julio de 2001, el de cujus se comprometió a trasferirle la cuota parte del derecho de dominio que éste detentaba respecto del predio de la carrera 80 número 37-40 Sur Kennedy de Bogotá, que asciende al 14.29% de la propiedad y que le fue adjudicada en la sucesión de su progenitora, Encarnación Gil Aguilar;

Salvador quien recibió del prometiente comprador la suma de $4’000.000 el día de la firma de la misma, no suscribió la venta pactada para el 18 de julio de 2002, fecha en la que le debía pagar el saldo de $1’500.000, como quiera que murió el 26 de agosto de 2001, por lo que está dispuesto a cancelarlo cuando se requiera. Correspondió conocer por reparto del respectivo proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), quien mediante auto de 17 de octubre de 2006 la decretó abierta y dispuso el emplazamiento de los herederos conocidos y de los indeterminados (folio 41); concurrieron Nelson Enrique Gil Calderón y José Herber Gil Yara quienes fueron reconocidos como hijos del causante y se nombró curador ad litem para los demás; en auto de 34 de enero de 2007 se fijó el 22 de febrero siguiente para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos (folio 64), en la que los apoderados tanto del acreedor como de los sucesores los presentaron y de los que se dio traslado el 2 de marzo, siendo objetada por el abogado de Andrés Gil la relación de bienes que conforman el activo allegada por los sucesores, en especial el avalúo comercial dado al bien.

El Juzgado en auto de 12 de abril (folio 136), ordenó dar tramite al incidente propuesto, igualmente designó perito avaluador para que determinara el valor del inmueble, negó algunos pasivos cobrados por “el señor apoderado actor”, tales como “los gastos de su desplazamiento a éste lugar y los honorarios pagados con antelación a éste proceso a otro apoderado por su poderdante”, por no corresponder a compromisos adquiridos por el de cujus, a la par que aclaró “al apoderado de los demandados que el predio objeto de ésta pretensión, debe concurrir en listado, dentro del rublo del pasivo de la sucesión y no como aparece en forma equivocada, inventariado y avaluado en la columna del activo”.

En consideración a que el mandatario de los “herederos” desistió del dictamen pericial y a que el togado del acreedor solicitó decretar la partición, el 14 de agosto de ese mismo año el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 609 del Código de Procedimiento Civil y 1382 del Código Civil, la decretó autorizando a los interesados presentar los correspondientes trabajos (folio 137), lo que hicieron por separado los apoderados de las partes, dando traslado el 28 de noviembre (folio 135) y siendo objetado el de los sucesores por el abogado de Andrés Gil.

Al observar el Despacho que “se incurrió en error en haber decretado la partición y adjudicación de los bienes (…) pues las actas de inventarios y avalúos sobrepasa la cuantía para conocer de este proceso sucesorio”, folio 144, en auto de 11 de diciembre de 2007 declaró la ilegalidad parcial del proveído de 14 de agosto anterior, y se abstuvo de seguir conociendo del mismo, ordenando su remisión por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) (folios 144 y 145), lo que se hizo el 16 de enero de 2008. b. El nombrado previamente a asumir “la competencia” del asunto, en auto de 13 de febrero de 2008 (folio 151) ordenó al remitente aclarar “cuál inventario y avalúo fueron (sic) los que quedaron en firme y cómo fue resuelto el incidente de objeción” y atendiendo a lo ordenado el conminado en providencia de 4 de marzo de 2008, (folios 153 y 154) explicó que “el inventario y avalúo que quedó aprobado, es el primero”, presentado por el mandatario judicial de los herederos y que, “el incidente de objeción a las actas de inventarios y avalúos fue fallado mediante proveído del 14 de agosto de 2007 (…) por desistimiento del apoderado de unos herederos” (folio 154), ordenando enviar nuevamente el expediente “ya subsanados los errores cometidos”. c. El 12 de mayo de 2008 el Juzgado de Familia referido avocó el conocimiento y dispuso continuar con el trámite, para luego, el 26 de julio decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de octubre de 2006 - que declaró abierto el proceso de sucesión de Salvador Gil - y ordenó el archivo de las diligencias (folios 160 y 161), con fundamento en que “en el presente caso tenemos que el demandante de la apertura de la sucesión, señor Andrés Gil, pretende que con apoyo en el documento privado allegado y por la naturaleza del proceso de sucesión, se dirima un conflicto surgido de un contrato en el que sólo hay una obligación de hacer, careciendo por lo tanto de la legitimación en la causa por activa, toda vez que dicho documento no le confiere la calidad de acreedor en la sucesión” (folio 160), decisión que apelada por el apoderado judicial del acreedor revocó el Tribunal el 17 de julio de 2009, por no encontrar la decretada entre las taxativas previstas por el legislador y ordenó continuar con el trámite de la sucesión (folios 231 a 234), al que comparecieron igualmente otros hijos de Salvador Gil quienes fueron reconocidos.

El 4 de enero de 2010 atendiendo la petición de Andrés Gil, el a quo decretó la partición de los bienes y corrió traslado a las partes para designar el partidor, y ante el silencio de los interesados procedió a nombrar al auxiliar de la justicia. En el trámite d. En escrito radicado el 29 de abril siguiente, el abogado del acreedor solicitó requerir al abogado de los herederos del causante “con el fin de que se sirva corregir el inventario y avalúo presentado el día 22 de febrero de 2007” conforme como le fue ordenado “mediante auto de fecha 12 de abril del 2007, auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), mediante el cual dirimió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos” (folio 192), petición que se negó en auto de 13 de mayo de 2010 por considerar el Despacho que correspondía al partidor hacer las adjudicaciones conforme a lo reglado en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, y recurrido en reposición y apelación subsidiaria, el a quo en proveído de 28 de mayo desatendió tales recursos por extemporáneos (folio 201). e. Presentado el 3 de diciembre de 2010 el trabajo por el auxiliar designado por el Juzgado y en el que los bienes inventariados del causante fueron asignados a los hijos del de cujus reconocidos en el proceso, el apoderado judicial de Andrés Gil (folios 217 a 220), lo objetó en el traslado destacando que “el partidor designado ha tomado vías de hecho al desconocer el auto de fecha 12 de abril de 2007 y especialmente la acreencia o pasivo de la herencia, que está representado por la deuda hereditaria contraída por el causante en desarrollo de sus negocios ‘venta de cuota parte del 14.29% del inmueble adjudicado’ al causante Salvador Gil, en la sucesión de (…)” (folio 217), objeción a la que se dio trámite incidental y declaró fundada el a quo en auto de 17 de febrero de 2011(folios 262 a 270) ordenando rehacer la partición en consideración a que Andrés Gil interesado en el asunto como acreedor hereditario, “tiene derecho a que se le adjudique la cuota parte pretendida en este juicio sucesorio e incidente, como obligación de la sucesión, así como incluir la acreencia que existe a favor de la sucesión por valor de $1’500.000 como deuda del actor una vez se protocolice su derecho”, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el togado de algunos de los herederos, mantuvo el 1º de abril concediendo la alzada (folios 274 a 279). f. En auto de 27 de septiembre de 2011, el Tribunal modificó la providencia acusada y revocó los 2 primeros numerales de la resolutiva confirmando el tercero pero ordenando rehacer la adjudicación de bienes, teniendo en cuenta los pasivos inventariados, esto es, los impuestos de los bienes rurales, partidas que ascienden a $970.610 y $427.798, que el perito al efectuarla pasó por alto (folios 291 a 299).

Para lo anterior consideró que, “(…) muy a pesar del actor, no es factible otorgarle a dicha promesa los efectos que él le atribuye, naturalmente que si, como es bien sabido, ese tipo de contrato sólo reporta una obligación de hacer, específicamente, la de celebrar otro contrato, no puede pensarse que por medio de ese documento se haya efectuado la transmisión del derecho controvertido, mucho menos si, como aquí acontece, se trata de un bien sujeto a registro, cuya tradición se completa con la inscripción del documento público correspondiente; más allá de los efectos que ese compromiso tenga sobre la mortuoria, debe admitirse que el bien, por lo pronto, sigue en cabeza del difunto, lo que pareció aceptar en un comienzo el objetante, o de que otra manera puede interpretarse que haya venido a la sucesión a reclamar el reconocimiento de la acreencia a su favor” (folio 296); aseveró a la par, que el Juzgado desatendió por completo los lineamientos del proceso de sucesión al determinar que ese eventual crédito a favor del objetante debía ser tenido en la cuenta en el trabajó partitivo, porque éste debe tener como base, forzosamente, los “bienes inventariados”, las deudas aceptadas y el avalúo que se dio a cada uno de ellos en la diligencia prevista para ese fin, lo que le llevó a concluir que los alegatos elevados en la objeción al referirse a la forma como se confeccionó el inventario resultaban extemporáneos, puesto que “esa controversia debió plantearse en la oportunidad adecuada, cumplidamente, durante el decurso de la audiencia de inventarios y avalúos como lo impone el numeral 5° (sic) del artículo 600 del estatuto procesal civil, momento en el que, relativamente a este específico punto, el actor guardó silencio, motivo por el cual, por ende, resultan extraños ahora los reparos relativos a la inclusión de pasivos que graven la sucesión o el verdadero valor de los bienes relacionados” (folio 297).

Reiteró además, “es claro, pues, que la oportunidad para debatir sobre qué obligaciones gravan la herencia o el avalúo de los bienes inventariados se haya clausurada hace ya un buen tiempo en ese asunto; debe convenirse que aprobados como están los inventarios presentados por los hijos del causante, en los que no se mencionó pasivo alguno atañedero al actor, no hay manera de que otra acreencia sea tenida en cuenta en la adjudicación; recuérdese que, en todo caso, ‘la obligación de celebrar un contrato prometido se inventaría en el pasivo’ (…), de lo que se colige que si el actor no reclamó la inclusión de ese eventual crédito durante la audiencia en la cual se elaboró el inventario, no hay manera de que esa obligación se conciba como una deuda de la sucesión. Con todo y que en el auto de apertura de la mortuoria se haya reconocido al actor como acreedor del de cujus, ese reconocimiento no puede imponer, ni con mucho, la inclusión del crédito esgrimido en el inventario de bienes, por supuesto que semejante consecuencia sólo es producto de la reclamación efectuada adecuadamente por el interesado dentro de la audiencia dispuesta en el aludido canon 600, cosa que, está visto, no sucedió aquí” (folio 297).

Puntualizó finalmente que el inventario presentado por el objetante no mencionó la existencia de la acreencia, “pues se limitó a declarar como único activo sucesoral la cuota parte prometida en venta. En estas condiciones, fácil es concluir que la objeción a la partición no podía medrar; como quedó explicado, no cabe reclamo contra la labor del auxiliar de la justicia, porque repartió los bienes enlistados sin asignar hijuela alguna al actor” (folio 298). 2.

En el contexto expuesto, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia atacado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Conclusión que se enmarca igualmente en la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el juez de tutela, “(…) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses (…)” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por lo antecedente, no puede otorgarse el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-02211-00 2